REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000200
ASUNTO: LP21-L-2008-000200

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CANDELARIO RIVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.423, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, actuando en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.192, domiciliado n la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, en su condición de propietario del local comercial Edificio CAR´S.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.175, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que en fecha 03 de abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios como vigilante en un local denominado Edificio Car´s, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 864,00 mensual, siendo contratado de manera verbal por el ciudadano Carlos Rodríguez, cumpliendo con las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado esto es, vigilar las instalaciones y los carros que se guardaban, con un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 8:00 a.m.
Continúa señalando, que el día 07 de febrero de 2008, al presentarse a trabajar, después d sus vacaciones, fue despedido por su patrono, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ameritara tal decisión.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama sus prestaciones sociales, discriminándola de la siguiente manera:
- Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.362,78.
- Intereses sobre Prestación: La cantidad de Bs. 4.362,78.
- Vacaciones la cantidad de Bs. 893,32.
- Bono Vacacional la cantidad de Bs. 432,30.
- Días de descanso dentro del periodo vacacional la cantidad de Bs. 172,92.
- Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 408,09.
- Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 216,15.
- Utilidades la cantidad de Bs. 1.224,85.
- Indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 2.752,20
- Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.729,20.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 13.130,89 menos la cantidad Bs. 5.570,00 que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 7.560,89.


DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

En virtud de la confesión relativa en que incurrió la parte demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no consta en actas procesales que la parte accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda pasa, este Sentenciador a realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

Vista la distribución de la carga de la prueba y la contestación de la demanda, quedan como hechos controvertidos:
La relación laboral referente al ciudadano José Gregorio Ramírez Vielma.


Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

-IV-
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Demandante:

Prueba de Exhibición:

De conformidad con el artículo 82, solicita la prueba de exhibición, de los siguientes documentos: Recibos de pagos de los trabajadores que desempeñan el cargo de vigilantes, planillas de inscripción en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, horario firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

Señala quién aquí sentencia, que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y publica, así como tampoco fueron consignados por la parte promovente de la exhibición de documentos, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

Liquidación de Prestaciones Sociales, recibida por la parte actora en fecha 05/01/2007, la cual esta agregada al folio 26, señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contra quién se opuso, considerándose que la misma es pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.

Pruebas Testificales:

Los testigos, promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia nada hay que valorar con respecto esta prueba. Y así se decide.



Prueba de Inspección Judicial:

Señala este Sentenciador, que la inspección solicitada por la parte demandante, fue realizada por este sentenciador en fecha 06 de agosto de 2008, en la cual se cumplió con lo solicitado por la parte demandante, así mismo se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente para las resultas del juicio, en consecuencia, al no existir oposición por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

Pruebas de Informe:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitieron las siguientes pruebas de informes:

1.- A la Inspectoría del Trabajo, del Estado Mérida, a los fines de que informe si en ese despacho existe procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido incoado por el ciudadano Carlos Rodríguez Rivas en contra del trabajador Candelario Rivas Peña, fecha de instauración y estado o fase en la que se encuentra el procedimiento.

Señala Este Sentenciador que la respuesta, se encuentra al folio 50 de las actas procesales, en la cual se indica que no existe solicitud de falta para el despido, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- A la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, del Estado Mérida, si ha sido objeto de actos supervisorios el local que para efectos publicitarios se denomina CARS, si esta inscrita en el Ministerio del Trabajo, si ha declarado trimestralmente, las horas laboradas por sus empleados, y de ser así informe al tribunal de juicio si cumple con la normativa laboral. Igualmente a la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo, del Estado Mérida, a los fines de verificar si existe un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la normativa laboral.

La respuesta al mismo esta agregada al folio 53 de las actas procesales, en la cual se indica que dicha empresa nunca ha sido objeto de inspección, no estando inscrita en el Ministerio de Trabajo, no realizándose declaraciones trimestrales de horas laboradas, por lo que no cumple con la normativa laboral, no existiendo procedimiento sancionatorio, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Mérida, para que informe al Tribunal, si el local comercial denominado para efectos publicitarios CARS, ha inscrito a sus trabajadores para cotizar seguro social, declarando sus cargos, si está al día o en mora con los aportes efectuados, y en que fecha cumplió con el deber de inscribir al ciudadano Candelario Rivas Peña, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.423, número de cotizaciones y fecha de retiro por parte de la empresa.

La respuesta dada a la información requerida, se encuentra agregada a los folios del 57 al 60, a la cual se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.


4.- Al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe si el local comercial denominado para efectos publicitarios CARS, está inscrito en el Registro de Información Tributaria, si ha sido objeto de actos supervisorios, en que domicilio, agencia ó sucursal se efectuaron dichas supervisiones, persona jurídica, es decir, a que se dedica la empresa comercialmente, si fue autorizada la emisión de facturas con control fiscal, si la empresa es contribuyente formal o no, y si ha declarado en los últimos cinco años sus utilidades.

Señala quién aquí sentencia, que la respuesta dada a la información requerida se encuentra agregada al folio 67, señalando que no es posible suministrar dicha información, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada:

De la revisión de las actas procesales, no se observa que la parte demandada haya consignado medio de prueba alguno, en consecuencia no hay nada sobre que pronunciarse.


-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De la Parte Demandante:

Señaló la parte demandante, en la declaración tomada por este Jurisdiscente, que se le pagaba la mensualidad del 1 al 5 y del 15 al 20, pagándosele puntualmente, y a veces en algunos casos cuando los dueños de los vehículos que se guardaban en el estacionamiento no cancelaban, el cobraba esos recibos y de esa cobranza se pagaba su quincena. Señaló, que el primer arreglo fue por la cantidad de Bs. 5.000,00 y que luego le dio Bs. 2.620,00, y fue cuando procedió el patrono a su despido.

De la parte demandada:

Señaló la parte demandada, que cada año se le cancelaba a los trabajadores puntualmente, que pagaba 90 días de antigüedad, que no le adeuda nada a la parte actora, que si algo tiene que pagarle es el preaviso, ya por no calificar el despido, debido al que el trabajador no se presento a trabajar durante seis días.

Señala quién aquí sentencia, que se les otorga valor jurídico probatorio, a la declaración tomada a las partes intervinientes en el proceso, debido a que ambos dichos son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.



-VI-
MOTIVA


Ahora bien, visto todo lo anterior, y del estudio de las actas procesales, se constata que la parte demandada no se presentó a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la jurisprudencia, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004).

Ahora bien, este sentenciador, en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina sobre la admisión relativa de los hechos por motivo de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, providenció las pruebas presentadas por la parte demandante y fijó la audiencia oral y publica de juicio para el día 23 de septiembre de 2008.


Llegado el día de la audiencia oral y pública, y vista la comparecencia de ambas partes a la misma, y verificándose que al momento en que el abogado asistente de la parte demandada, hace sus alegatos, y al no oponerse a ninguna de los reclamos de la parte demandada, admitiendo tanto la fecha de ingreso como de egreso, así como el salario señalado por el accionante en el libelo de demandada, constatándose de igual modo que al momento en que se toma declaración de parte, a la accionate, señaló que el ciudadano Carlos Rodríguez Rivas parte demandada, le había cancelado la cantidad de Bs. 5.000,00, más Bs. 2.620,00 que le había dado con posterioridad, diferentes a los Bs. 5.000,00, que ya le había recibido, este Sentenciador toma como cierto el dicho del trabajador.

Así las cosas, visto que en el presente caso, no hubo hecho controvertido, admitiendo el demandado los alegatos expuestos por el trabajador en el libelo de demanda, y al no presentar el mismo ningún medio de prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos, así como al no poder dar contestación a la demanda, debido a la admisión relativa en la que incurrió, y visto que lo reclamado por la parte demandante es procedente, solo le corresponde a este Juzgador, realizar el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, del ciudadano Candelario Rivas Peña, realizando el descuento de lo que se le canceló como adelanto de prestaciones sociales, según la declaración tomada por este Sentenciador a la parte demandante, donde señaló que se le había cancelado el monto de Bs. 7.620,00, declarando dicha demanda parcialmente con lugar. Y así se decide.

Concluido lo anterior, pasa este tribunal, a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, tomando en consideración el descuento que se realizará por los adelantos realizados.

Fecha de Ingreso: 03/04/2005.
Fecha de Egreso: 07/02/2008.
Tiempo de Servicio: 2 años y 6 meses.
Salario mensual: Bs. 864,50.

ANTIGUEDAD: Artículo 108 L.O.T.
Del 03/04/2005 al 31/01/2006 30 días x Bs.18,38 = Bs. 551,40
Del 01/04/2006 al 30/04/2006 15 días x Bs. 21,14 = Bs. 317,10
Del 01/05/2006 al 30/08/2007 20 días x Bs. 23,06 = Bs. 461,20
Del 01/09/2006 al 30/04/2007 40 días x Bs. 25,37 = Bs. 1.014,80
Del 01/05/2007 al 07/02/2008 62 días x Bs. 30,58 = Bs. 1.895,96

TOTAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 4.240,46

VACACIONES: Artículo 219 de L.O.T.
31 días x Bs. 28,82 = Bs. 893,42.

BONO VACACIONAL:
15 días x Bs. 28,82 = Bs. 432,30.

DÍAS DE DESCANSO:
3 por año, 3 x 2años = 6 días x Bs. 28,82 = Bs. 172,92.

VACACIONES FRACCIONADAS:
12,5 DÍAS X Bs. 28,82 = Bs. 360,25.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
5,83 días x Bs. 28,82 = Bs. 168,02.

UTILIDADES:
30 X 12,5 = Bs. 375,00 x 28,82 días = Bs. 1.080,75.

INDEMIZACIÓN:
90 DÍAS x Bs. 30 ,58 (salario integral) = Bs. 2.752,20.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
60 DÍAS X Bs. 28.82 = Bs. 1.729,20.

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 11.829,52, a esta cantidad se le debe sustraer las cantidades de Bs. 5.000,00 y Bs. 2.620,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales (Como lo indica el accionante en su libelo de demanda así como en la declaración de parte), lo que arroja la cantidad a pagar de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.209,52).

En consecuencia, realizado el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este sentenciador declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Candelario Rivas Peña en contra del ciudadano Carlos Rodríguez Rivas, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano CANDELARIO RIVAS PEÑA en contra del ciudadano Carlos Rodríguez Rivas, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: Se condena al ciudadano Carlos Rodríguez Rivas en su condición de propietario del local comercial Edificio CAR´S, a pagar al ciudadano Candelario Rivas Peña parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.209,52).

Tercero: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por cada mes laborado.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez


Dr. Alirio Osorio
La Secretaria


Abg. Egli Maire Dugarte


En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



El Secretaria


Abg. Egli Maire Dugarte.