REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 099
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2004-000023
ASUNTO: LP21-R-2008-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.051.984, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KEMMY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS MARÍA RAMOS JIMÉNEZ, JUAN FEDERICO ARGULELLO, ALVARO NAVARRO PEDRAZA, MICHELLE PINTO ARIAS, RICHARD RIVAROS CACERES y YURAIMA MORENO GARRIDO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 9.692.777, 8.341.148, 6.972.332, 13.917.293, 13.721.331, 11.021.034 y 12.883.721 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio LIbertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Llegan a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo remite a este despacho, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 10 de julio del corriente año, en el juicio que por Cobro de Bolívares por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuenta de los privilegios y prerrogativas procesales de que se encuentra investido ese órgano de la República.
Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a esa fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública de juicio, correspondiendo la misma para el día viernes diecinueve (19) de septiembre de 2008.
Ahora bien, visto que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional está adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela y éste es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le concede en el ámbito procesal a la República.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, riela a los folios 362 al 375 de la segunda pieza del expediente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo donde resolvió la litispendencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes en contra de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, empero, aprecia quien juzga que el Tribunal de la Primera Instancia no ordenó la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2.001 (vigente para la fecha en que se tramitó la causa en la Primera Instancia) que señala:
“Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (negrillas y subrayado de la alzada)
Vista la norma transcrita, la cual tutela el régimen aplicable a los procesos judiciales de contenido patrimonial donde de manera directa es parte la República, queda claramente establecido que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, estableciendo igualmente en el primer aparte de la norma bajo análisis que la ausencia de esa notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales a favor de la República, en plena concomitancia con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el carácter de orden público con que se encuentran investidas las disposiciones contenidas en esa ley, en vista del incumplimiento de esta formalidad esencial al proceso, que es también concordante con los postulados constitucionales estatuidos en el artículo 49 de la carta fundamental republicana, es por lo que este Juzgado Superior considera que es necesaria y útil la reposición a los fines de la consecución del proceso, de conformidad con el artículo 26 constitucional, en consecuencia, se procede a decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida notifique de su decisión de fecha 10 de julio del año en curso al Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente al momento de sentenciar la causa en la Primera Instancia), tal y como se hará de manera expresa, precisa y lacónica en el dispositivo subsiguiente. Y así se deja establecido.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida proceda a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la decisión que dictó en fecha 10 de Julio de 2008 en este proceso judicial, dando así cumplimiento al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente al momento de sentenciar la causa en la Primera Instancia); por ende, se anulan las actuaciones judiciales posteriores a la decisión dictada por el Tribunal a quo antes indicada.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta segunda instancia dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez que sea declarada firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenida en el decreto número 6.286 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2.008.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abog. Fabian Ramirez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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