REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 101
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000133
ASUNTO: LP21-R-2008-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADELO ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.330, domiciliado en la población de Guayabones sector Caño Arenoso al lado del puente, casa sin numero, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.249 y 98.326, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales Para Los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUESERA LÁCTEOS SAN BENITO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el número 80, Tomo A-11, de fecha 8 de Diciembre de 2005, en la persona de Jorge Luís Mercado López.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y FREDY JOSE GUEDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.097.729 y 16.316.652 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 128.017, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2.008), donde declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Adelo Alexander Villamizar Ramírez, en contra de la Sociedad Mercantil Quesera Lácteos San Benito C.A., en la persona del ciudadano Jorge Luis Mercado López, dada la admisión de los hechos en que incurrió la accionada por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2008.
Recurso de apelación que fue oído por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2.008) (folio 31). Razón por la cual, se remite al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Cuarto (4º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día lunes veintinueve (29) de septiembre de 2008. En esa oportunidad, una vez oída la parte demandada recurrente, la Juez Superior pronunció el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
En la audiencia de apelación el co-apoderado judicial de la recurrente demandada, abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, expuso lo que este Juzgado sintetiza así:
1) Alega como primer punto previo, la violación de derechos Constitucionales que son de orden público procesal contenidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 4 de la Ley de Abogados, relativos a la defensa y asistencia jurídica de las partes en el proceso; indicando que la asistencia jurídica es un derecho Constitucional, asimismo, señaló que el demandante compareció a las 9:47 minutos de la mañana, que el co-apoderado judicial de la demandada llegó a la sede judicial a las 9:59 minutos y el abogado asistente de la parte actora llegó a las 10:01 minutos de la mañana, es decir, al momento de la celebración de la audiencia preliminar el demandante estaba solo y sin asistencia de abogado, como consecuencia de ello, la recurrida tenía la obligación de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de que el demandante se hiciera asistir de abogado y en lugar de ello, el Juzgado a quo procedió a declarar la admisión de los hechos a la demandada. Por esta razón, trajo a colación el criterio sostenido por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana a cargo del Doctor Juan García Vara donde en un caso similar al de marras se sostuvo el criterio de que el Juez al apreciar que el actor se encuentra sin asistencia de abogado debe necesariamente señalar otra oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para que las partes comparezcan con la asistencia de abogado, por lo que los actos procesales deben ser celebrados de manera tempestiva tal como lo establece la norma, igualmente, en el sistema informático del Tribunal de la causa la audiencia estaba fijada para las once de la mañana, tal como se demuestra del material probatorio que corre inserto en las actas procesales.
2) Que como segundo punto previo señala el derecho a la igualdad procesal de las partes, en tanto que se le permitió el acceso a la audiencia preliminar al abogado que asistió a la parte actora, quien llegó tarde a la audiencia, no permitiéndosele a la demandada, además, indicó que habían confiado en la información que reflejaba el sistema informático del Poder Judicial donde la hora que se estableció no era la correcta y ese hecho no es imputable a las partes y produjo un error.
3) Invocó el recurrente que hubo una violación del principio que consagra que el Estado Venezolano se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
4) Concluyendo su intervención con la solicitud al Tribunal de que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, reponiendo en consecuencia la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
-IV-
UNICO
PUNTO PREVIO
DE ASISTENCIA JURIDICA Y LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES
En principio, aduce la parte demandada, en su exposición de los hechos la violación adelantada por la recurrida de los artículos 21 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de igualdad procesal, la defensa y asistencia jurídica de las partes, hecho que se patentizó al permitir el Tribunal a quo que la parte demandante entrara a la audiencia preliminar, aún cuando estaba presente pero sin asistencia jurídica, pues su representante legal llegó tarde (10:01 a.m.), hecho similar ocurrió con la demandada cuyo abogado asistente estaba presente al momento del anuncio de la audiencia preliminar, pero los representantes legales de la accionada llegaron 6 minutos después, lo que los coloca en un plano de igualdad.
Así las cosas, se hace pertinente citar el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrillas y subrayado añadido).
Las normas citadas con anterioridad establecen de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el concepto de proceso y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez a través del proceso para alcanzar la justicia teniendo en cuenta estos postulados.
Respecto de las violaciones constitucionales señaladas por la demandada, quien sentencia considera oportuno citar el concepto que ha edificado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del principio de igualdad procesal de las partes, concretamente en sentencia número 3.242 de fecha 18/11/2003, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Ramón Rovero Zambrano), donde se dejo asentado lo siguiente:
“(…) En consecuencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente y con tal propósito, observa:
En la sentencia dictada el 9 de junio de 2000, recaída en el caso: Michel Brionne, la Sala sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.
(…) omissis (…)
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima (…)” (negrillas y subrayado añadido).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de las delaciones constitucionales alegadas, es necesario determinar si existió la violación invocada; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa la parte accionada recurrente promovió tempestivamente copia certificada del libro del control de acceso al usuario (folio 46), al cual se le otorga valor probatorio y de donde se desprende que efectivamente el demandante Adelo Villamizar llegó a la sede Judicial (El Vigía) a las 9:47 a.m. del 31/07/2008, igualmente el profesional del derecho Fredy Guédez (co-apoderado judicial de la demandada) ingresó a las 9:59 a.m.; el abogado Richard Hernández (Procurador de los Trabajadores y abogado asistente del actor) llegó a las 10:01 a.m.; los ciudadanos Jorge Mercado López y Leida Márquez quienes fungen como representantes legales de la Sociedad Mercantil Quesera Lácteos San Benito C.A. se registraron a las 10:07 a.m.; en consecuencia, las partes se encontraban en igualdad de condiciones, es decir, si al momento de hacerse el anuncio de la audiencia el trabajador se encontraba presente pero sin abogado, la Juez debió:
1. Diferir la audiencia para una nueva fecha a los fines de que el actor se hiciera asistir por un profesional del derecho, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, o;
2. Si observa, que al momento del anuncio de la audiencia preliminar se encuentra el abogado que va asistir a los representantes legales del patrono y estos habían llegado 6 minutos después de haber ingresado el abogado que asiste al trabajador (10:01 a.m.), este puede aperturar el acto permitiendo el acceso de todas las partes.
Por esos hechos este Tribunal considera que no hubo trato igualitario equidad en la actuación de la recurrida. Y así se establece.
Así las cosas, como producto de lo anterior, esta juzgadora considera que el trabajador debe estar representado por abogado o asistido de abogado; de no estarlo, el acto no se llevará a cabo, se fijará nueva oportunidad y se apercibirá a la parte para que en esa nueva oportunidad venga acompañado de abogado o concurra su apoderado judicial, lo que permitiría garantizar el derecho a la defensa y darle cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, pero, claro está, siempre y cuando comparezca la parte o alguien con suficiente representación legal. Y así se decide.
Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados sin que medie esta medida extrema de reposición y teniendo claro que no colida con el artículo 26 de la Constitución Nacional, del mismo modo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los Tribunales Superiores para revocar las decisiones de la Primera Instancia cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado.
En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente considera necesario y útil reponer la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, anulándose todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 31/07/2008 que riela al folio 16. Y así se deja establecido.
Ahora bien, en virtud de que quien juzga detectó la procedencia de las violaciones constitucionales señaladas por la demandada como punto previo, se considera impertinente entrar a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y las documentales promovidas (recibos de pago), pues ha quedado establecido que quien juzga no puede entrar a conocer el fondo de la controversia en atención al principio de la doble instancia de jurisdicción, pues no se puede adelantar opinión acerca de lo principal del pleito. Y así finalmente se resuelve.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 7 de agosto de 2.008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por COBRO BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ADELO ALEXANDER VILLAMIZAR, en contra de la sociedad mercantil QUESERA LÁCTEOS SAN BENITO C.A, en la persona de Jorge Luís Mercado López.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebre la audiencia preliminar, debiendo indicar a las partes mediante auto expreso la oportunidad en que ha de celebrarse el mismo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, en esta Segunda Instancia, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO,
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
|