REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: DENIS DAYANA OCANDO, venezolana, ama de casa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.479, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, Calle San Rafael, Casa Nº 35 El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada YASMIR DEL CARMEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.173, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.685.344, del mismo domicilio. Contra el ciudadano ALENDYS MANUEL ATENCIO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.211, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, Calle San Rafael, Casa Nº 35 El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALENDYS MANUEL ATENCIO CUBILLAN, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALENDYS MANUEL ATENCIO CUBILLAN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DENIS DAYANA OCANDO y ALENDYS MANUEL ATENCIO CUBILLAN, antes identificados, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon Estado Zulia, signada con el Acta Nº 18 de Fecha: 26-09-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon Estado Zulia, signada con el Nro. de Acta Nº 308, folio 310, año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los cónyuges, expedida por ante la Asociación de Vecinos de la urbanización Las Cumbres” CUARTO: copias simples de las cédulas de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------- En la solicitud la ciudadana: DENIS DAYANA OCANDO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALENDYS MANUEL ATENCIO CUBILLAN, antes identificados, por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon Estado Zulia, signada con el Acta Nº 18 de Fecha: 26-09-1997, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE. Señalando, la ciudadana: DENIS DAYANA OCANDO identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años edad. Señalando. ----------------------------------------------------------------------------------------PRIMERA: ambos padres tendrán La Patria Potestad compartida sobre su hijo SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres y la custodia será ejercida única y exclusivamente por el padre. TERCERO: El Padre se obliga a aportar, como lo ha venido haciendo una Pensión Alimentaria para sus hijo, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán aumentados en forma automática y proporcional en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, teniendo en cuenta Tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se obliga el padre a depositar el Treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de vacaciones anuales, y además el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponde por concepto de utilidades , para sufragar los gasto de fin de año de su hijo CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar será un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DENIS DAYANA OCANDO y ALENDYS MANUEL ATENCIO CUBILLAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon Estado Zulia, signada con el Acta Nº 18 de Fecha: 26-09-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE de siete (07) años edad.-------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CUATRO CIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) el cual será aumentado en forma automática y proporcional en base a los elementos determinados de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta Tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se obliga el padre a depositar el Treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de vacaciones anuales, y además el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponde por concepto de utilidades , para sufragar los gasto de fin de año de su hijo. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4301