REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
En fecha once (11) de Junio del año dos siete, fue interpuesta demanda de Divorcio 185-A, por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.220, domiciliada en la Calle 13, casa 13-81, entre avenida 13 y 14, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.749.174, inscrito en Inpreabogado bajo en Nº 66.718 y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.107.505, domiciliado en el Chivo – vía rurales, sector el Brasil al lado de la Cancha deportiva, casa del señor Segundo Paz, del Estado Zulia. En el escrito de la demanda la parte accionante entre otros hechos hace mención a los siguientes:
a.- Que el día veintisiete (27) de mayo de 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GUTIÉRREZ, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, su último domicilio conyugal fue en la dirección siguiente: en la Calle 13, casa 13-81, entre avenida 13 y 14, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procrearon una hija hembra, de nombres y apellidos OMITIR NOMBRE, desde el mes de agosto del año 1996, se separo de hecho de su conyugue, es decir por más de cinco años mantienen tal situación hasta la presente fecha, es por lo que ha decidido no continuar con esa relación, donde la vida en común no es, ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
b.- Fundamento la demanda en el artículo 185-A del Código Civil vigente y los artículos 349, 351, 358, 360, y 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Fue acompañado al libelo de la demanda: Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, acta Nº 35 fecha 27-05-1994, Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 175, folio 090, año: 1995.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio 185-A, donde se emplazo al demandado ciudadano JULIO CESAR GUERRERO GUTIÉRREZ, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., al tercer día de despacho a su citación, más un (01) que se le concede como termino de distancia, una vez conste en autos su citación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la demanda de Divorcio 185-A.
En la misma fecha en que se admitió la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, di dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos esta sentenciadora observa que desde la fecha que la parte actora presentó la demanda, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por la parte demandante. Con esta actitud se evidencia que la parte actora incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3061
CAVM