REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.069, domiciliado en el Barrio San Isidro Avenida 17 Bis Casa Nº 12-44, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Privación de Responsabilidad de Custodia a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JULYMAR ELLIUZ SALAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.307, domiciliada en la Urbanización Páez Sector 1 Vereda 25 Casa Nº 04 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió solicitud de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, identificado en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere el solicitante que su hijo siempre ha manifestado el deseo de vivir con el progenitor y no con la mamá, así como lo manifestó voluntariamente en acta levantada por ante la Fiscalía donde fue citada para que llegaran a un acuerdo amistoso, negándose a todo; el niño insiste en vivir en la casa del progenitor, así mismo el niño ha manifestado que ha sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su progenitora y de la actual pareja de ella, el progenitor ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA ha denunciado el trato cruel al que es sometido su hijo ante el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a la fecha tiene aproximadamente un mes sin poder ver ni comunicarse con el niño ya que la progenitora no le permite ni verlo ni llamadas telefónicas, manifestando que hasta tanto no se arregle el problema ante un Tribunal el no podrá tener contacto con el niño, el quiere seguir brindándole todos los cuidados, atenciones, educación que necesita y velar por el bienestar del niño de manera humilde, pero con mucha orientación, moral y formación integral, por lo que solicitó la privación de la Responsabilidad de Custodia de su hijo; igualmente solicitó que la opinión del niño sea escuchada y valorada en el presente procedimiento.---------------------------------------- Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada JULYMAR ELLIUZ SALAS OSORIO, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Asimismo se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal realizará un Informe Social a los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA y JULYMAR ELLIUZ SALAS OSORIO.----------------------------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandada ciudadana JULYMAR ELLIUZ SALAS OSORIO, igualmente dejó constancia que se hizo presente el ciudadano ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, plenamente identificados, se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó sea ratificado el oficio Nº 0499 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal; en consecuencia este tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada, asimismo ratificó el oficio enviado a la Trabajadora Social e igualmente exhorto a la ciudadana JULYMAR ELLIUZ SALAS OSORIO, para que presente ante este Tribunal al niño ALEXANDER DE LA CRUZ CASTELLANOS SALAS, de nueve (09) años de edad y sea escuchado por la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la ciudadana JULYMAR ELLIUZ SALAS OSORIO debidamente asistida de Abogado, quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, donde rechaza y contradice el hecho de que le ha dado maltrato físico y verbal a su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, igualmente no es cierto que su actual pareja le de un trato cruel, tal como lo expresa en la presente solicitud su progenitor. Lo que le llama la atención es que precisamente en este momento se preocupe por el bienestar de su hijo, porque no ha sido un padre responsable, nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención, no se ha preocupado por sus estudios, por lo que solicitó ante este mismo Tribunal, la Fijación de la Obligación de Manutención, expediente signado con el Nº 3961. Por otra parte el demandante no tiene un hogar establecido, vive alquilado en una habitación, que hogar le va a brindar a su hijo, cuando ella si tiene una familia constituida y se ha esforzado en tener una vivienda propia, humilde pero digna. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve valor y merito jurídico de los documentos de propiedad, de la vivienda de la cual es propietaria, ubicada en la Urbanización Páez, Sector 1 Vereda 25, Casa Nº 04 El Vigía Estado Mérida.-------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa Escuela Básica Andrés Bello, ubicada en la Urbanización Páez Sector 1 El Vigía Estado Mérida, adyacente a la vivienda antes mencionada.------------------------------------------------------------------------TERCERO: Solicita se ordene la práctica de un Informe Social Integral, en su hogar Urbanización Páez Sector 1 Vereda 25 Casa Nº 04 El Vigía Estado Mérida y en el hogar del progenitor de su hijo, en el Barrio San Isidro Avenida 17 Bis Casa Nº 12-44 El Vigía Estado Mérida. TESTIFÍCALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos CLEIDA DEL CARMEN FINOL Y CARMEN YATSERIS ROJAS VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos V-9.196.919 y V-19.882.064, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.----------------------------------Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admite, el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en sentencia definitiva; se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos CLEIDA DEL CARMEN FINOL Y CARMEN YATSERIS ROJAS VELAZCO, plenamente identificados.-------------------------------------- PRUEBAS DOCUMENTALES DELA PARTE ACTORA: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Acta levantada al niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde expresa su voluntad de vivir con el progenitor. Observa ésta juzgadora que dicha acta proviene de autoridad designada para ello, y no fue impugnada por la parte demandada por lo que ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------TERCERO: Constancia de Estudio expedida por la E.B “ANDRES BELLO” donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, cursa cuarto grado de educación primaria. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Copias Certificadas de las actuaciones del Consejo de Protección el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia las denuncias formuladas por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, relacionadas con lo tratado en el presente caso. El Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto las referidas copias fueron suscritas por funcionario autorizado para ello. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------TESTIFÍCALES; Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: ORTIZ CARMEN ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.551.185, domiciliada en el Barrio San Isidro Avenida 17 Bis Nº 12-44, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ROJAS EUDOMILIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.818, domiciliado en el Barrio San Isidro Avenida 15 bis 11-19 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; SANABRIA LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.801, domiciliado en loa Urbanización Bubuqui VI Avenida Principal Casa Nº 3-57 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y LEON PINEDA JOSE SIMON, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.040, domiciliado en el Barrio La Inmaculada Avenida 17 Bis Nº 12-44 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos ORTIZ CARMEN ROSA, ROJAS EUDOMILIO, SANABRIA LUÍS ENRIQUE y LEON PINEDA JOSE SIMON.--------------------------------- En fecha doce (12) de mayo de dos mil siete (2007), Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó se difiera el acto de declaración de los ciudadanos ORTIZ CARMEN ROSA, ROJAS EUDOMILIO, SANABRIA LUÍS ENRIQUE y LEON PINEDA JOSE SIMON, por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el tercer día de despacho siguiente.----------------------------------- En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos FINOL CLEIDA DEL CARMEN Y ROJAS VELAZCO CARMEN YATSERIS, no se hizo presente la primera de las nombradas, declarándose desierto el acto; se hizo presente la ciudadana CARMEN YATSERIS ROJAS VELAZCO, quien juramentada con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.- Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se solicita a la parte actora para que haga comparecer al niño OMITIR NOMBRE, ante este Tribunal para que sea escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------- En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se presentaron los ciudadanos ORTIZ CARMEN ROSA, ROJAS EUDOMILIO y SANABRIA LUÍS ENRIQUE, quienes juramentados con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0955 y la opinión del niño OMITIR NOMBRE, las cuales son de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.----------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la CUSTODIA de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.------La madre demandada, acudió en su oportunidad a contestar la demanda, asistida del Abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, promoviendo las pruebas documentales y testifícales a las ciudadanas CLEYDA DEL CARMEN FINOL y CARMEN YATSERIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 9.196.919 y 19.882.064, domiciliadas en la ciudad de El vigía, Estado Mérida. En consecuencia, a juicio de ésta juzgadora, debe la madre continuar con la custodia del niño; advirtiendo a la madre, que El juez a solicitud de una de las partes, o de quien está sometido a ella, podrá revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, la que estará fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------
Por lo cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.---------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, en contra de la ciudadana JULYMAR ELLIUZ SALAS OSORIO, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de visitas abierto al padre ciudadano ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, en beneficio de su hijo, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 3994
CAVM.-