REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL
El Vigía, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º


En fecha 13 de marzo de 2008, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano YUVALDO CARRERO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.578.154, domiciliado en Bailadores calle principal sector La Rosa casa s/n, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-27-0010099719 a nombre de la progenitora la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.294, domiciliada en La Palmita Roca Julia casa de color rosado, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, igualmente ofrece un bono especial en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), que contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuarios cada vez que su hija así lo requiera y que hace este ofrecimiento por cuanto la niña esta bajo la responsabilidad materna y que él está cumpliendo con su obligación, pero quiere dejarlo establecido por ante la autoridad jurisdiccional, ya que la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ lo citó por ante la Fiscalía y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal competente.---------------------- En fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 29-04-2008, a las nueve de la mañana y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.------------------------------------------------------ Al folio doce (12), Obra Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Pública debidamente firmada en fecha 15/04/2008.---------------------------------------------------------------------------Obra al folio quince (15), Boleta de notificación de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, sin firmar.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha once de junio de dos mil ocho (11-06-2008), inserto al folio veintiuno (21), día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal deja constancia que el ciudadano YUVALDO CARRERO MORA, no se hizo presente, se encuentra presente la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida jurídicamente por la Abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SILBARÁN; quien expuso: consideró que es muy poquito lo que ofrece por lo menos debería dar 300 Bs. F mensual, por eso no acepta lo ofrecido por el padre de su hija y solicitó se fije una nueva reunión conciliatoria y que se notifique al solicitante y en este acto se da por notificada. Se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: visto lo expuesto por la madre de la niña, ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, quien no convino con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija y por cuanto la solicitud es de origen voluntaria, no puede esta representación Fiscal aceptar la propuesta de aumento que hace la madre, por cuanto como se dijo, eso corresponde a una manifestación de voluntad del padre de la niña, en todo caso se le recuerda a las partes el ofrecimiento hecho, coincide con la capacidad económica del obligado. En consecuencia este Tribunal acordó fijar una nueva reunión con las partes para el día 11 de junio de 2008, a las nueve de la mañana. Asimismo se ordena comisionar al juzgado del Municipio Antonio pinto salinas a los fines se sirva notificar al ciudadano solicitó YUVALDO CARRERO MORA.--------------
Según acta de fecha once de junio de 2008, día y hora fijado para la comparecencia de los ciudadanos YUVALDO CARRERO MORA y AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, Se abrió el acto previa formalidades de Ley. El Tribunal deja constancia que los ciudadanos antes identificados no se hicieron presentes. Se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: insisto en el presente Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que hace el ciudadano YUVALDO CARRERO MORA, en beneficio de su hija, sea aceptado y fijado por este Tribunal, ya que los montos ofrecidos corresponden con la capacidad económica del obligado y la necesidad de la niña de dos años de edad sabiendo que este monto es la cuota parte del padre ya que el Derecho Alimenticio es compartido y corresponsabilidad también de la madre. ------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. Observa quien suscribe, que la misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano YUVALDO CARRERO MORA, con la niña antes identificada, por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarles a su hija la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano YUVALDO CARRERO MORA, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; conforme a las cantidades fijadas por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ------------------------------------------------------------
El ciudadano YUVALDO CARRERO MORA, ofrece en el escrito de su solicitud la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-27-0010099719 a nombre de la progenitora la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ, igualmente ofrece un bono especial en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), que contribuirá en partes iguales con los gastos médicos, medicinas y vestuarios cada vez que su hija así lo requiera. --------------------CUARTO: La demandante en la reunión fijada por este Tribunal manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de su hija, solcito una nueva reunión en la cual se evidenció que no compareció.--------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: YUVALDO CARRERO MORA, plenamente identificado a favor de la niña y fija la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, más un bono especial en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), que contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuarios cada vez que su hija así lo requiera todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-27-0010099719 a nombre de la progenitora la ciudadana AURIMAR DEL VALLE MÉNDEZ CHÁVEZ. --------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4078
CAVM