REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISMAR MAYOLA CAÑAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-15.695.364, domiciliada en Colinas dos de Buenos Aires, casa sin número, calle ciega última casa, punto referencia El tanque de Inos de la ciudad de Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE de un año (01) de edad.---------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Tercera (Suplente), designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.440.496, quien es mensajero de la empresa “Motos Servicios Vásquez”, domiciliado en la Inmaculada, casa al lado del Multihogar “El Divino Niño” de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece de marzo de dos mil ocho (13-03-2008), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ISMAR MAYOLA CAÑAS DÍAZ, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un año (01) de edad. Planteando la parte actora, que solicito asistencia jurídica en el caso relacionado con la DEMANDA DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ CAÑAS, de un (01) año de edad por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) MENSUALES, más UN BONO ESPECIAL en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) y garantizar la parte que le corresponde a su hijo, en los gasto de Alimentación, Médico, Medicinas, vestuario, cada vez que el requiera, por parte de su Progenitor ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE. Es el caso ciudadana Juez que el padre de su hijo no le ayuda económicamente con los gastos de manutención de su hijo, olvidándose de que debe tener como todo niño un nivel de vida adecuado; ella cubre las necesidades básicas de su hijo. Es por ello que solcito se tramite demanda de fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE.---------------------------------------------------------------------------------En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio doce (12) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16-04-2008.---------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14), Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, debidamente firmada en fecha 27-06-2008. ---------------------------------------------------------En fecha diez de julio de dos mil ocho (10-07-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos ISMAR MAYOLA CAÑAS DÍAZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE. Se encontró presente la Defensora Tercera Pública Abg. GALDYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------- SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Invoca el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezca a su hijo el niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad. SEGUNDO: Promueve Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Copia de la cédula de identidad y la del padre de su hijo ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE. Esta juzgadora le confiere el valor probatorio, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. CUARTO: Promueve Valor y mérito jurídico en cuanto a lo solicitado en el libelo de la demanda, a los fines de que se tome en cuenta la negatividad del padre ante los requerimientos que se le han hecho para que se fije obligación de manutención de su hijo. QUINTO: Promueve Valor y mérito jurídico en cuanto a que se solicitó en la obligación de manutención y los bonos, sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la madre. SEXTO: El Valor y mérito jurídico en cuanto a que se solicitó a que se fije provisionalmente obligación de manutención y los bonos especiales para asegurar el derecho del niño y protegerlo mientras dure el presente juicio. Esta juzgadora observa, que lo solicitado en los numerales tercero: cuarto: quinto y sexto, no les puede da valor probatorio, por cuanto ninguno se corresponde con pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas, debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ISMAR MAYOLA CAÑAS DÍAZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILARTE, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), así como también Un bono especial en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 250,oo.) y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, igualmente la mensualidad y los bonos serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0140-0068-26-0200004200 de la entidad Bancaria Banco Canarias a nombre de la solicitante ISMAR MAYOLA CAÑAS DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4057
CAVM.-
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