REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ARYIS ALTENEZA MARCANDO PEREIRA y LUÍS ALBERTO BALTAZAR HEVIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, la primera comerciante y el segundo empleando, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.027.045 y V-14.962.604, la primera residenciada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 24, Nº 19 El Vigía, y el segundo domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 5 de julio Nº 15-72, El Vigía Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) año de edad, el padre ciudadano LUÍS ALBERTO BALTAZAR HEVIA, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 116,00) pagaderos entregados directamente a la madre mediante recibos, igualmente dos bonos especiales, uno por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) en el mes de julio de cada año para compra de útiles escolares y uniformes y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), para cubrir las necesidades espirituales de la época. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) año de edad,, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ARYIS ALTENEZA MARCANDO PEREIRA y LUÍS ALBERTO BALTAZAR HEVIA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) año de edad,, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4513 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4513