REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA


DEMANDANTE: YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.612, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas Calle 2 Casa Nº 76 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195.-----------------------------------------DEMANDADO: ALFONZO JOSÉ BARBOZA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.702, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2 Casa Nº 1-41, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NÚÑEZ, ya identificados, en fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro (29-07-1994), conforme consta del acta de matrimonio anotada bajo el número 72, Folio 259, fundamentando su acción en la causal tercera (3era) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, según consta de partida de nacimiento que corre al folio 09.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es el caso, que al comienzo de su relación conyugal todo marchaba al compás de una buena relación matrimonial, pero en el año de 1995, su cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña a lo que persigue en una relación sana y comprensiva, se volvió violento, y a cada rato la humillada, realizándose actos de vejación, que iban en contra de sus principios y de su orgullo de mujer, lo cual conllevo a que solicitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis (22-04-1996), le fue otorgada dicha autorización de separación del hogar, posteriormente su cónyuge la buscó aduciendo que iba a cambiar su actitud y a mejorar su conducta para con ella y el hogar, lo cual a duras penas cumplió en un principio pero posteriormente una vez fijada su residencia en la ciudad de El Vigía, volvió a mostrar su verdadera personalidad, humillando, a pesar de tener un trabajo bastante remunerado, no le prestó la asistencia correspondiente, siendo que ha tenido que trabajar fuertemente, en negocio de quincallería, en el cual ha puesto todo su esfuerzo y producto de sus prestaciones, en tanto que el esposo derrochaba dinero que gana en diversiones y otras actividades de índole personal, a tal punto que para consultas médicas de su hijo, ha tenido que humillarse y rogar para que cumpla hasta con lo más mínimo. Fundamenta su solicitud en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir“…excesos sevicias e injurias graves “…, que hagan imposible la vida en común. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas.--Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la parte demandante, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio, DOMENICA SCIORTINO FINOL, identificado en autos, manifestando su voluntad de continuar con el prococedimiento, hasta sentencia definitiva. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ALFONZO JOSE BARBOZA NUÑEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y cinco (f-55), Informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, al ciudadano ALFONZO BARBOZA NUÑEZ, donde se pudo constatar que posee ingresos económicos estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar, la vivienda donde reside es propiedad de la pareja. Refiere que no comparte vida intima con la madre de su hijo ciudadana YAMINA ARRIETA MENDEZ, aún cuando residen bajo el mismo techo. Comparte constantemente con el niño y le proporciona para los alimentos según manifestó en entrevista realizada. Como también manifestó que conversó lo del divorcio con la ciudadana YAMINA, y quedaron que lo realizarían de mutuo acuerdo.------------------------------------------------------- Obra al folio sesenta y cinco (f-65), Informe Social de la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, donde se pudo constatar que el niño se encuentra bajo su responsabilidad brindándole todo el amor y cuidado que el niño necesita. Refiere la ciudadana YAMINA, que hace aproximadamente año y medio el padre del niño ciudadano ALFONZO JOSE BARBOZA NUÑEZ, abandonó el hogar por una orden de la Fiscalía Séptima dado que ella lo había solicitado porque este señor constantemente le proporcionaba maltratos físicos y verbales. El padre no cumple con la Obligación de Manutención a favor del niño como tampoco lo visita lo hace muy esporádicamente. ----------------------------------------------------------------------------------------El Tribunal acordó fijar para el día 31 de julio de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal, acordando librar boletas de notificación a las partes y a sus apoderados.------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis de julio de 2008, la parte actora, asistida por la abogado MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.409, promovió como prueba documental Copia Certificada del Expediente N° LP11-P-2007-001902, instruido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Extensión El Vigía, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles; en el que consta la denuncia que formuló por ente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha dos de julio del año 2007. Prueba que tiene por objeto demostrar los excesos sevicias, e injurias graves, causal invocada en ésta demanda de Divorcio. ---------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de juicio; compareció la parte actora ciudadana: YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, MAGALY PULIDO GUILLÉN, identificados anteriormente, no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NÚÑEZ, ni por sí ni por medio de abogado. Presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE. Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales: Ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de ésta demanda, y las pruebas de testigos promovida en la etapa procesal, referida a el ciudadano FERNANDO JAVIER RECALDE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.610, con domicilio en la Urb. Don Perucho, Av. 6, casa 481, Mérida, Estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación -------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----------------------------

MOTIVACIÓN


La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NÚÑEZ, antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal tercera referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. -----------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora YAMINA ARRIETA MÉNDEZ y el cónyuge demandado ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NÚÑEZ, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, veintinueve de junio del año 1994, según acta No. 72, y que por ser un documento público éste tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon un hijo (01) hijos de nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de la misma se evidencia que el ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NÚÑEZ, es el progenitor del niño mencionado anteriormente. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Actas de Nacimiento de su hijo. 2.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. La cual constituye prueba fehaciente de la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados cónyuges, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. CUARTO: Copia certificada del Exp. LP11-P-2007-001902, INSTRUIDO POR EL Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, Extensión El Vigía, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles; en el que consta la denuncia que formuló por ente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha dos de julio del año 2007. Prueba que tiene por objeto demostrar los excesos sevicias, e injurias graves, causal invocada en ésta demanda de Divorcio y que éste Tribunal valora por ser emitido por Organismo ASÍ SE DECIDE.---En la oportunidad del acto oral, estuvo presente el ciudadano, FERNANDO JAVIER RECALDE GUTIÉRREZ, ya identificado, civilmente hábil, legalmente juramentado y promovido por la parte actora, quien fue interrogado por el Abogado asistente de la parte actora, quien fue conteste con diferencias de palabras en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMINA ARRIETA y JOSÉ ALFONZO BARBOZA, como esposos. Y le consta que de su unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre JESÚS ALFONZO BARBOZA ARRIETA, de dos años (02) de edad. Que el trato que el ciudadano demandado le prodigaba a la ciudadana YAMINA ARRIETA, era de manera vulgar, muy desagradable aptitud, que como mujer no vale la pena, la humillaba, que como mujer no servía; que estaba vieja. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por lo tanto se aprecian sus testimonios. ASÍ SE DECIDE. ------
Presentadas las conclusiones de las partes ,el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------Esta juzgadora, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: El Régimen de Visitas solicitó que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral del niño y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), que el obligado deberá depositar en una cuenta que éste Tribunal ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), mas dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00), cada uno; en el mes de agosto y en el mes de diciembre, mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------De los hechos narrados por el cónyuge demandante, de los testimonios esgrimidos por el testigo y de los documentos promovidos, a juicio de ésta juzgadora, aprecia que debe declararse CON LUGAR, ésta causal, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.----------------------------En consecuencia, ésta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo conyugal, que unía a los ciudadanos YAMINA ARRIETA DE BARBOZA Y JOSÉ ALFONZO BARBOZA, previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por la parte demandante, al comprobar de que evidentemente existe fractura del vinculo matrimonial, entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.------------------------------------------Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA contra el ciudadano, JOSÉ ALFONZO BARBOZA, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero “los excesos, sevicias e injurias graves”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio del poder discrecional que ésta juzgadora posee SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YAMINA ARRIETA DE BARBOZA y JOSÉ ALFONZO BARBOZA, plenamente identificados, contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nº 72. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral del niño y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este tribunal la fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), que el obligado deberá depositar en una cuenta que éste Tribunal ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); mas dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00), cada uno; en el mes de agosto y en el mes de diciembre, mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.----------------------------------------------------------------------------------------- El Vigía, veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria

EXP. 2368
CAVM.