REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: CAILENI MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.716, domiciliada en Nueva Bolivia, sector la Florida Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la Abogada LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU y también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232. Contra el ciudadano SANDRO ALBERTO GUILLÉN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.306, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano SANDRO ALBERTO GUILLÉN ZERPA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de citar al ciudadano SANDRO ALBERTO GUILLÉN ZERPA. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En nueve (09) de julio se recibió Comisión del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la citación del demandado. En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano SANDRO ALBERTO GUILLÉN ZERPA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CAILENI MARGARITA RIVAS y SANDRO ALBERTO GUILLÉN ZERPA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 32 de Fecha: 16-05-1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida signada con los Nº de Acta Nº 204 año: 1998. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los cónyuges, expedida por ante el Consejo Comunal Folrida Parte Alta Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------ En la solicitud la ciudadana: CAILENI MARGARITA RIVAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SANDRO ALBERTO GUILLÉN ZERPA, antes identificados, por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 32 de Fecha: 16-05-1997, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años edad. Señalando.----------------------------------------------- PRIMERA: La madre tendrá la guarda y custodia del menor. SEGUNDO: El padre cancelará como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales. TERCERO: la Patria Potestad del menor será compartida entre padre y madre. CUARTO: el padre podrá visitar a su menor hijo cuando así crea conveniente y podrá llevárselo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades el padre le cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.400,oo) y como bono vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), dichas cantidades sufrirán un aumento de un veinte por ciento (20%). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CAILENI MARGARITA RIVAS y SANDRO ALBERTO GUILLÉN ZERPA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 32 de Fecha: 16-05-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años edad.-------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad CUATROS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) cada uno, igualmente cuando se presente gastos extraordinarios tales como: medicina, medico, odontológicos, etc., serán cubierto por ambos padre. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un veinte (20%) por ciento anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, su progenitor lo visitará cuando así crea conveniente y podrá llevárselo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3856
Mfcho.-