REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo e interés de los derechos y garantías del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL a su favor. Refiere la ciudadana OLIVA MORALES DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Iidentidad N° 10898.670, domiciliada en la Urb. Buenos Aires, Sector Boca Grande II Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que su hija LUZ MARINA VILLASMIL, procreó a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, quien siempre ha vivido en su hogar desde que contaba con la edad de un año (01), porque la mamá se lo pasaba en la calle ingiriendo bebidas alcohólicas y trabajando en bares, que cuando se llevaba a la niña la dejaba en cualquier parte y se lo mantenía enferma y no la llevaba al médico, que no le brindaba los cuidados que la niña necesitaba, por lo que ella decidió llevársela a su hogar y no entregársela a la progenitora quien la citó al Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual en fecha 02/05/2007 dictó una medida de Protección de cuidados en el hogar de la abuela materna a favor de la niña y como la progenitora no cuenta con un hogar estable, la abuela quiere que permanezca en su hogar, porque ha sido ella quien le ha brindado todos los cuidados que la niña ha necesitado, que actualmente está estudiando y que con la madre corre peligro, por lo que solicitó que se derivara el presente caso al Tribunal competente. -
En fecha veintiséis de (26) de febrero de dos mil ocho, (2008), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose notifiicar a los ciudadanos OLIVA MORALES DE VILLASMIL, y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, ya identificadas, para que comparezcan por ante éste tribunal el día seis (06) de mayo de 2008, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la notificación personal de la ciudadana LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, y se sirva remitir las resultas a la mayor brevedad posible. Igualmente se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a fin de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana: OLIVA MORALES DE VILLASMIL, ya identificada. Se ordenó notificar a la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciocho (18), debidamente firmada. Llegado el día diecinueve (19) de junio del año 2008, día fijado por éste Tribunal para que tenga lugar la Reunión de Colocación Familiar y Representación Legal, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana OLIVA MORALES DE VILLASMIL, identificada en autos, estuvo presente; la cual expuso: yo tengo la niña desde que tenía un año y ya va a cumplir cinco (05), la niña está muy bien ya estudia preescolar, de la mamá no se sabe nada desde hace un año, la niña ni siquiera conoce a LUZ MARINA como su madre, para ella yo soy su mamá y mi marido es su papá, así lo siente ella, quien cariñosamente nos llama mami y papi. --------------------------------------------------------
Estuvo Presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó: que se ratificara la solicitud a la Trabajadora Social para la realización del Informe Social, que las partes de manera voluntaria y amistosa han convenido y ratificado la solicitud de Colocación Familiar y Representación Legal hecha ante el Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez, que una vez conste en autos el Informe Social que fue ordenado al folio 14, se otorgue la Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en el hogar de la abuela OLIVA MORALES DE VILLASMIL. ------------------------Obra a los folios treinta y tres, (33), al treinta y cinco (35), Informe social, consignado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, quien realizado el estudio Social en el hogar de la Ciudadana OLIVA MORALES DE VILLASMIL, se pudo constatar que la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, recibe los cuidados y amor por parte de su abuela materna, no posee ingresos económicos estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar, pero realiza trabajos como doméstica y cubre algunos gastos del hogar, el padre nunca se ha interesado por brindarle ningún tipo de apoyo, no la visita, como tampoco la ayuda económicamente para los gastos que la niña genera, la vivienda es propia, La opinión de la Trabajadora social es que la niña debe continuar en el hogar de la abuela materna Ciudadana OLIVA MORALES DE VILLASMIL, ya identificada reuniendo ésta las condiciones desde el punto de vista Psicosocial, moral y económica dentro de sus posibilidades para ejercer la Guarda de su nieta bajo la modalidad de Colocación Familiar y Representación Legal. ASI SE DECIDE ----------------------------------------------------------
Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la evaluación Psiquiátrica correspondiente. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad en el hogar de su abuela materna, ciudadana OLIVA MORALES DE VILLASMIL, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
EXP. 3959
CAVM.-