REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.599, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897. Contra el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.884, domiciliado Urbanización El Paraíso avenida 3, Nº 4-23, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En dieciséis (16) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. de Actas Nº 358, 579 y 181, en su orden, folios 158, 180 y 181, respectivamente, años: 1994, 1995 y 1997. en su orden TERCERO: Copia Simple de la sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria. CUARTO: Copia Simple de la cédula de identidad de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------ En la solicitud la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: JACKSON EDUARDO, ÁNGEL DE JESÚS y YENNIFER ALEJANDRA MOSQUERA CARBONELL identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11). Señalando. ------------------ de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que la Patria Potestad viene siendo ejercida por ambos padre y seguirá de la misma forma con estricto cumpliendo a los deberes y derechos plasmados en los artículo 347, 348 y 349 ejusdem. Durante el lapso de tiempo de la separación de hecho con su cónyuge ha venido ejerciendo la Guarda de sus tres hijos: OMITIR NOMBRES según lo establecido en el artículo 360 de la citada Ley, la cual solicito se mantenga un vez sea disuelto el vínculo matrimonial y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos ésta ha sido y seguirá ejercida por ambos padres conforme a los pautado en los artículos 358 y 359 ejusdem EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR lo hemos establecido de manera abierta y amistosa, privando el interés de sus menores hijos a los fines de no entorpecer ni afectar sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, Está se ha cumplido a cabalidad conforme al convenimiento homologado por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, el cual cursa en gel expediente signado bajo el Nº 3701, el cual el padre de sus menores hijos OMITIR NOMBRES, fijó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,oo) mensuales, los cuales han sido pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.oo), obligándose a cancelar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Dichas cantidades se ajustarán automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos convenidos. El Régimen Patrimonial non adquirieron ninguna clase de bienes, no teniendo nada que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11).---------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 260,oo) mensuales, los cuales serán pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.oo), Asimismo se fijan dos bonos especiales QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un treinta (30%) por ciento anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11) será abierta siempre y cundo no entorpezca ni afecte sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4390
Mfcho.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.599, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897. Contra el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.884, domiciliado Urbanización El Paraíso avenida 3, Nº 4-23, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En dieciséis (16) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. de Actas Nº 358, 579 y 181, en su orden, folios 158, 180 y 181, respectivamente, años: 1994, 1995 y 1997. en su orden TERCERO: Copia Simple de la sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria. CUARTO: Copia Simple de la cédula de identidad de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------ En la solicitud la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: JACKSON EDUARDO, ÁNGEL DE JESÚS y YENNIFER ALEJANDRA MOSQUERA CARBONELL identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11). Señalando. ------------------ de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que la Patria Potestad viene siendo ejercida por ambos padre y seguirá de la misma forma con estricto cumpliendo a los deberes y derechos plasmados en los artículo 347, 348 y 349 ejusdem. Durante el lapso de tiempo de la separación de hecho con su cónyuge ha venido ejerciendo la Guarda de sus tres hijos: OMITIR NOMBRES según lo establecido en el artículo 360 de la citada Ley, la cual solicito se mantenga un vez sea disuelto el vínculo matrimonial y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos ésta ha sido y seguirá ejercida por ambos padres conforme a los pautado en los artículos 358 y 359 ejusdem EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR lo hemos establecido de manera abierta y amistosa, privando el interés de sus menores hijos a los fines de no entorpecer ni afectar sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, Está se ha cumplido a cabalidad conforme al convenimiento homologado por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, el cual cursa en gel expediente signado bajo el Nº 3701, el cual el padre de sus menores hijos OMITIR NOMBRES, fijó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,oo) mensuales, los cuales han sido pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.oo), obligándose a cancelar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Dichas cantidades se ajustarán automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos convenidos. El Régimen Patrimonial non adquirieron ninguna clase de bienes, no teniendo nada que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11).---------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 260,oo) mensuales, los cuales serán pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.oo), Asimismo se fijan dos bonos especiales QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un treinta (30%) por ciento anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11) será abierta siempre y cundo no entorpezca ni afecte sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4390
Mfcho.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.599, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897. Contra el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.884, domiciliado Urbanización El Paraíso avenida 3, Nº 4-23, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En dieciséis (16) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. de Actas Nº 358, 579 y 181, en su orden, folios 158, 180 y 181, respectivamente, años: 1994, 1995 y 1997. en su orden TERCERO: Copia Simple de la sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria. CUARTO: Copia Simple de la cédula de identidad de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------ En la solicitud la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: JACKSON EDUARDO, ÁNGEL DE JESÚS y YENNIFER ALEJANDRA MOSQUERA CARBONELL identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11). Señalando. ------------------ de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que la Patria Potestad viene siendo ejercida por ambos padre y seguirá de la misma forma con estricto cumpliendo a los deberes y derechos plasmados en los artículo 347, 348 y 349 ejusdem. Durante el lapso de tiempo de la separación de hecho con su cónyuge ha venido ejerciendo la Guarda de sus tres hijos: OMITIR NOMBRES según lo establecido en el artículo 360 de la citada Ley, la cual solicito se mantenga un vez sea disuelto el vínculo matrimonial y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos ésta ha sido y seguirá ejercida por ambos padres conforme a los pautado en los artículos 358 y 359 ejusdem EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR lo hemos establecido de manera abierta y amistosa, privando el interés de sus menores hijos a los fines de no entorpecer ni afectar sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, Está se ha cumplido a cabalidad conforme al convenimiento homologado por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, el cual cursa en gel expediente signado bajo el Nº 3701, el cual el padre de sus menores hijos OMITIR NOMBRES, fijó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,oo) mensuales, los cuales han sido pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.oo), obligándose a cancelar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Dichas cantidades se ajustarán automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos convenidos. El Régimen Patrimonial non adquirieron ninguna clase de bienes, no teniendo nada que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11).---------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 260,oo) mensuales, los cuales serán pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.oo), Asimismo se fijan dos bonos especiales QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un treinta (30%) por ciento anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11) será abierta siempre y cundo no entorpezca ni afecte sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4390
Mfcho.-
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.599, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897. Contra el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.884, domiciliado Urbanización El Paraíso avenida 3, Nº 4-23, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En dieciséis (16) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. de Actas Nº 358, 579 y 181, en su orden, folios 158, 180 y 181, respectivamente, años: 1994, 1995 y 1997. en su orden TERCERO: Copia Simple de la sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria. CUARTO: Copia Simple de la cédula de identidad de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------- En la solicitud la ciudadana: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: JACKSON EDUARDO, ÁNGEL DE JESÚS y YENNIFER ALEJANDRA MOSQUERA CARBONELL identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11). Señalando. -------------------------------------------------------------------- de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que la Patria Potestad viene siendo ejercida por ambos padre y seguirá de la misma forma con estricto cumpliendo a los deberes y derechos plasmados en los artículo 347, 348 y 349 ejusdem. Durante el lapso de tiempo de la separación de hecho con su cónyuge ha venido ejerciendo la Guarda de sus tres hijos: OMITIR NOMBRES según lo establecido en el artículo 360 de la citada Ley, la cual solicito se mantenga un vez sea disuelto el vínculo matrimonial y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos ésta ha sido y seguirá ejercida por ambos padres conforme a los pautado en los artículos 358 y 359 ejusdem EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR lo hemos establecido de manera abierta y amistosa, privando el interés de sus menores hijos a los fines de no entorpecer ni afectar sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, Está se ha cumplido a cabalidad conforme al convenimiento homologado por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, el cual cursa en gel expediente signado bajo el Nº 3701, el cual el padre de sus menores hijos OMITIR NOMBRES, fijó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,oo) mensuales, los cuales han sido pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.oo), obligándose a cancelar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Dichas cantidades se ajustarán automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos convenidos. El Régimen Patrimonial non adquirieron ninguna clase de bienes, no teniendo nada que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ÁNGELA MARÍA CARBONELL BARRIOS y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29 folios 095,096 y 097 de Fecha: 21-05-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11).--------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 260,oo) mensuales, los cuales serán pagados en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.oo), Asimismo se fijan dos bonos especiales QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs, 500,oo) con el fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripciones y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo), para satisface las necesidades propias de la época. En relación a los demás gastos extras de medicina, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer, el padre se compromete a contribuir con la mitad que le corresponda al momento que se susciten. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un treinta (30%) por ciento anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11) será abierta siempre y cundo no entorpezca ni afecte sus actividades escolares y habituales, ni interferir en su horas de descanso, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4390
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