REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana YULIMAR GUILLÉN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.042, domiciliada en el Barrio Carlos Andrés Bello sector El Guayabal 2 casa sin número El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 376, Folio Nº 377, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de su nacimiento aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En el texto del acta se insertó erradamente el sexo del niño, donde aparece así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA debe aparecer así: QUE EL NIÑO QUE PRESENTA, este error material no aparece en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de de edad, expedida tanto por el Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 376, Folio Nº 377, Año 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 376, Folio Nº 377, Año 1998. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño antes mencionado. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de su nacimiento debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En el texto del acta el sexo del niño debe aparecer así: QUE EL NIÑO QUE PRESENTA, este error material no aparece en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de de edad. ASÍ SE DECIDE.----------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4509