REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOHAM JOSÉ RINCÓN MORA y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ SEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero, estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.965.807 y V.- 16.020.777, en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, asistidos por la Abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.905.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (21-12-2004).------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos JOHAM JOSÉ RINCÓN MORA y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ SEÑA solicitaron: se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la misma y no se ha producido la reconciliación. Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: JOHAN ADOLFO RINCÓN MÁRQUEZ, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con la Acta Nº. 101 folio 053 Año: 2000, SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHAM JOSÉ RINCÓN MORA y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ SEÑA, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 33 Folios Nº 86, Año 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOHAM JOSÉ RINCÓN MORA y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ SEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 33 Folios Nº 86, Año 1999, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Quebrada arriba El Llano Tovar Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (21-12-2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: No adquirieron Bienes durante su matrimonio. SEGUNDO: La Guarda y custodia de su hijo OMITIR NOMBRE la ejercerá el padre del niño de conformidad con los artículos 358 de la LOPNA TERCERO: La Patria Potestad, a los padres SEGUNDA: La Obligación Alimentaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, La madre se compromete a cancelar cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales, la referida suma fijada como pensión alimentos tendrá un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual entrega de dinero antes señalada será entregada por la madre del niño al padre en el domicilio que este fije a partir de la presente separación. El Régimen de Visitas, la madre podrá visitarlo los días martes y jueves después de las cuatro de la tarde, es decir dos veces por semana y podrá llevarlo consigo un fin de semana cada quince días, buscándolo en la residencia del padre los días viernes después de las cuatro de la tarde y devolviéndolo el día domingo a las ocho de la noche, todo siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas del niño tales como estudio, descanso, recreación, y otros intrínsecos del hogar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOHAM JOSÉ RINCÓN MORA y MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ SEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 33 Folios Nº 86, Año 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Custodia, la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs F. 50,oo) mensuales, la referida suma fijada como pensión de Manutención tendrá un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual entrega de dinero antes señalada será entregada por la madre del niño al padre en el domicilio que este fije. El Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitarlo los días martes y jueves después de las cuatro de la tarde, es decir dos veces por semana y podrá llevarlo consigo un fin de semana cada quince días, buscándolo en la residencia del padre los días viernes después de las cuatro de la tarde y devolviéndolo el día domingo a las ocho de la noche, todo siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas del niño tales como estudio, descanso, recreación, y otros intrínsecos del hogar. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 0087