REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KAREN VILLALBA BURGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.392,domiciliada en Santa Elena de Arenales Sector Campo Miranda vía La Azulita en la primera curva casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. -----------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño (a), el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.303, domiciliado en Caño Arenas sector La Rinconada frente a la Fábrica de Alcantarillas, en una finca propiedad de Kiko Sosa, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.----------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), se recibe demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana KAREN VILLALBA BURGOS, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Refiere la solicitante que ella vivió tres meses con el ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, identificado en autos, que salió embarazada y se separaron porque él tiene problemas de drogas, no quiso ayudarla con los gastos del embarazo, pasó el tiempo y el día 16 de abril deño 2007 en el Hospital II El Vigía de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nació su hijo a quien nombro OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) meses de nacido, el cual también es hijo del ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, quien no quiso saber nada del niño ni lo conoce, a pesar de que la abuela paterna ciudadana YORLEN CARRERO, lo reconoce como su nieto y sus hermanos como su sobrino y comparten con el niño, es por esa razón que el niño, es por esa razón que el niño OMITIR NOMBRE, está presentado solo con sus datos de identificación por ante los libros de Registro Civil de Nacimiento llevadlos Por el Registro de Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 185 folio 0185 año 2007, fue citado por ante esta Fiscalía y no presentó y tomando en cuenta el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil, y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------- En fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Parque Carabobo a los fines de solicitar la realización de experticia hematológica (ADN) y la Prueba de Identificación Genético del ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, sobre el niño OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad. En cuanto a las Posiciones Juradas en el libelo de la demanda, este tribunal no las admite antes de la contestación de la demanda, ya que las mismas deben ser practicas en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------------------------------- Obra al folio dieciséis (16), boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 18-12-2007.---------------------------------------------------------- En fecha 14 de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del demandado sin firmar manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar la boleta. Mediante diligencia el Fiscal Undécimo consigno un ejemplar del diario Los Andes de fecha 18-01-2008, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 14 de febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por Fiscal (E) del Ministerio Publico, solicitando la citación por secretaría. En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal acuerda la notificación del demandado, para el cual se dispone que la secretaria de este Tribunal libre dicha boleta en la que se comunique al citado la declaración relativa a su notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-03-2008, se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que para llevar a cabo la prueba, se hace necesario contar con la muestra de la madre biológica de los niños, la cual se fijará para el día 08-05-2008, a las nueve de la mañana. En consecuencia este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos KAREN VILLALBA BURGOS y JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, en compañía del niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, para la realización de la prueba de ADN, el día 08-05-2008 a las nueve de la mañana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo, Caracas Distrito Capital. En fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho consignaron oficio Nº 0686 remitido por El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando sobre los requisitos de la realización de la Prueba de ADN a las partes. Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, acuerda notificar a la parte demandante a los fines que se imponga del contenido del oficio antes mencionado. En siete de mayo de 2008, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) comparecieron voluntariamente los ciudadanos KAREN VILLALBA BURGOS y JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO. Tomó el derecho de palabra la ciudadana jueza quien procedió a entrevistar al ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, quien expuso: que al principio no había asistido a la cita porque no se encontraba en la ciudad y porque tenía diferencias personales con la solicitante, sin embrago las cosas se han aclarado, no tengo ya dudas y convengo en la paternidad y en la filiación del niño respecto a él, el lo veo semanalmente cundo lo llevan y esta empezando a tener contacto afectivo para crear vinculo padre hijo entre ellos.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana KAREN VILLALBA BURGOS quien expuso: ella ya le había pedido a que lo reconociera varias veces y no había sido posible, él es su padre biológico y le parece bien que lo admita y que lo asuma. Se encontró presente el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: visto que el demandado JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, ha convenido a la demanda de Inquisición de Paternidad y reconoce voluntariamente su paternidad respecto al niño OMITIR NOMBRE, lo cual es beneficioso para el mismo y por no ser contario al orden publico solicito a la ciudadana Juez homologue este acto y declare con lugar la solicitud. Igualmente que se libren los oficios correspondientes al Registro Civil respectivo y al Registro Principal para que estampe la nota marginal respectiva. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).
Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de los niños en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, a través de acto celebrado por ante este Tribunal de fecha siete (07) de mayo de 2.008, que riela al folio cuarenta y tres (43), donde se hicieron presentes las partes ciudadanos KAREN VILLALBA BURGOS y JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, y se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a sus hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de auto y su progenitor el ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior al niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KAREN VILLALBA BURGOS, en contra del ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad. Por cuanto el progenitor de los niños manifestó la aceptación de la filiación paterna de sus hijos, razón por la cual, el niño en lo sucesivo se harán llamar niño OMITIR NOMBRE llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano JHONFER JOSÉ SOSA CARRERO, identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en la Acta Nº 185 folio Nº 0185, año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3746
CAVM.-
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