REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2008, mediante libelo presentado por ante este Tribunal, el cual fue presentado por la ciudadana JEANETH MARISELA GARCÍA ALTUVE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.707.756, domiciliado en la Urbanización Lago Sur Avenida Tucanizón Etapa A, casa Nº 260-A, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada ELDA GARCÍA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.749, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio DAVS, Primer Piso, Apartamento P1-I, en la ciudad de El Vigía, según el cual interpone formal demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria contra la ciudadana: JENNIFER KARINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.967.453 y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.196.186, representado por su progenitora ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO TORRES, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.014.573, con domicilio en El Vigía Urbanización Lago Sur, calle Tucanizón, casa Nº 260-A, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le dio entrada y el curso de ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto se observa que en la presente causa se requiere el nombramiento de un Representante Judicial, a los fines de asistir al adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en el presente juicio como garantía y protección de sus derechos. En tal sentido se acuerda oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de que nombre a una Defensora Pública para que asuma la defensa del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, quien funge como demandado en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 87 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acuerda emplazar a la ciudadana JENNIFER KARINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.453, domiciliada en la Urbanización “LAGO SUR”, Avenida Tucanizon, Etapa A, casa Nº 260-A, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparezcan por ante este Tribunal en el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación, una vez que conste en autos la ultima de las citaciones a cualquiera de las horas de Despacho establecidas en la Tablilla del Tribunal, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta, u opongan las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a las partes demandadas, que al dar contestación, deberán referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos, en el caso deberá señalar las pruebas que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 Ejusdem exija a la parte demandante. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrense oficio y las Boletas correspondientes. En fecha diez (10) de julio de 2008, se recibió oficio de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, participándole a este Tribunal del nombramiento del representante judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, este Tribunal ordenó citar a la Defensora Pública Segunda Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, para que comparezcan por ante este Tribunal en el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación, una vez que conste en autos la ultima de las citaciones a cualquiera de las horas de Despacho establecidas en la Tablilla del Tribunal, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta, u opongan las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a las partes demandadas, que al dar contestación, deberán referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos, en el caso deberá señalar las pruebas que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 Ejusdem exija a la parte demandante. En fecha 18 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se encuentra presente el Adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana JENNIFER KARINA PÉREZ QUINTERO, Asistidos por el Abogado CARLOS O. PÉREZ M. quienes ratificaron en cada una de sus partes la solicitud hecha por la ciudadana JEANETH MARISELA GARCÍA ALTUVE y en pleno usos de su derechos formalmente reconocemos la prenombrada unión concubinaria. En la misma fecha contesto la demanda la Defensora Pública Segunda Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su carácter de apoderada judicial del Adolescente JESÚS ALEJANDRO PÉREZ QUINTERO, quien consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles. Asimismo en el escrito de contestación de la demanda en el Petitorio el adolescente JESÚS ALEJANDRO PÉREZ QUINTERO, de catorce (14) años de edad, solicita que en la definitiva se declare con lugar la demanda ya que no la considera contraría a si interés por cuanto en nada le afecta ya que es cierto todo lo alegado por su demandante en el libelo de la demanda; reconozca La Unión Concubinaria de su fallecido padre con la ciudadana JEANETH MARISELA GARCÍA ALTUVE, que por consiguiente se ponga fin a la presente demanda con ocasión a su convalidación estando dispuesto con la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Que como bien ha dejado sentado, según sentencias de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que la mujer, llámese esposa ó concubina con esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad Concubinaria. Establecida. Analizado el concubinato, relación mediante la cual, dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y para ser declarado como tal debe reunir los requisitos del artículo anteriormente señalado. La presente demanda por Reconocimiento de Relación Concubinaria en la apreciación en conjunto, han sido idóneas para demostrar lo alegado, es decir, la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana JEANETH MARISELA GARCÍA ALTUVE y el De- cujus, desde el 25 de Febrero de 1995, hasta el 22 de marzo de 2008, interpuesta por la Ciudadana antes mencionada. Reconocimiento hecho, voluntariamente por los demandados JENNIFER KARINA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.967.453 y el adolescente JESÚS ALEJANDRO PÉREZ QUINTERO, tal y como se evidencia en las actas que conforman este expediente. En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, EXISTENTE ENTRE CESAR PÉREZ MORENO (DIFUNTO) Y JEANETH MARISELA GARCÍA ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



T.S.U MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4288
CAVM.-