REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GIOVANNI RAMÓN LEDESMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.517 domiciliado en Esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado VINICIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28174. Contra la ciudadana KEILA DEL CARMEN FEREIRA FLORES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.179, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, Nº 2C-71, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana KEILA DEL CARMEN FEREIRA FLORES, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En veintidós (22) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana KEILA DEL CARMEN FEREIRA FLORES, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GIOVANNI RAMÓN LEDESMA PÉREZ y KEILA DEL CARMEN FEREIRA FLORES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 39 folios 041 de Fecha: 07-01-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con acta Nº. 214, folio 162 y su vuelto año: 1999. En su orden TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad del demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: GIOVANNI RAMÓN LEDESMA PÉREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana KEILA DEL CARMEN FEREIRA FLORES, ante identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 39 folios 041 de Fecha: 07-01-1996 de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad. Señalando. La Custodia ejercida por la madre, y La Responsabilidad de Crianza es compartida y la Patria Potestad. La Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales y dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, además contribuirá con otros gastos tales como medicinas, de estudios y otros. El Régimen de Convivencia Familiar. Él podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. El Régimen Patrimonial: Adquirieron Bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GIOVANNI RAMÓN LEDESMA PÉREZ y KEILA DEL CARMEN FEREIRA FLORES antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 39 folios 041 de Fecha: 07-01-1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad.---------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales y dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, además contribuirá con otros gastos tales como medicinas, de estudios y otros. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de la niña Él podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4401
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