REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA MORALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casado, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.517 domiciliado en San Isidro Avenida Bolívar Número 15-110, El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, asistido por la Abogada NORGELIS KARINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.844.291, domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.633. Contra el ciudadano ROBERT GIOVANNY FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.740, domiciliado en San Isidro Avenida Bolívar Número 15-112, El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ROBERT GIOVANNY FERNÁNDEZ RIVAS, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En veintidós (22) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano ROBERT GIOVANNY FERNÁNDEZ RIVAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA MORALES GARCÍA y ROBERT GIOVANNY FERNÁNDEZ RIVAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, Estado Zulia del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 19 folios R/V00022-00023 de Fecha: 28-11-1998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, Estado Zulia del Estado Mérida. Acta Nº 201, folio 00103, Año 1999. CUARTO: Copia certificada de la Constancia de Residencia de los cónyuges emitida por la Junta Parroquial Presidente Rómulo Betancourt. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ALEJANDRA MORALES GARCÍA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROBERT GIOVANNY FERNÁNDEZ RIVAS, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, Estado Zulia del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 19 folios R/V00022-00023 de Fecha: 28-11-1998 de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Señalando. La Custodia ejercida por la madre, y La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad es compartida. La Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales y un aumento proporcional del diez (10%) en las mensualidades, igualmente aportará un bono escolar de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) los cuales se le hará entrega en el mes de agosto junto con la mensualidad correspondiente, con un aumento progresivo cada año y un bono navideño de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.s F. 500,oo) con un aumento progresivo cada año, igualmente se compromete a aportar un 50% en medicinas. El Régimen de Convivencia Familiar. Queda abierto el padre puede visitarla cuando así lo desee. El Régimen Patrimonial: No Adquirieron Bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA MORALES GARCÍA y ROBERT GIOVANNY FERNÁNDEZ RIVAS antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, Estado Zulia del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 19 folios R/V00022-00023 de Fecha: 28-11-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE de diez (10) nueve años de edad.----------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), y un aumento proporcional del diez (10%) en las mensualidades, igualmente aportará un bono escolar de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) los cuales se le hará entrega en el mes de agosto junto con la mensualidad correspondiente, con un aumento progresivo cada año y un bono navideño de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.s F. 500,oo) con un aumento progresivo cada año, igualmente se compromete a aportar un 50% en medicinas. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de la niña Él podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4418
|