REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GERARDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.151, domiciliado en Sector Onia arriba Finca La Estancia, Camellón Principal El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ALIX DEL CARMEN ALARCÓN VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.438.160, domiciliada en Caño Seco IV Bloque 22, piso 03 Apto. 03-05 Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de Agosto que será compartido con la progenitora cuando el niño comience la escolaridad y otro en el mes de Diciembre para los gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 70028290060016947 del Banco Banfoandes de la Agencia El Vigía a nombre de la progenitora, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico y medicinas, cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia del niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes JOSÉ GERARDO DÁVILA y ALIX DEL CARMEN ALARCÓN VÁZQUEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4533 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4533
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