REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos FABIOLA ANDREINA ASCENCIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.793.572, ama de casa, residenciada en el sector La Blanca, Final calle 06, El Vigía Estado Mérida y JUAN CARLOS GARCÍA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-16.906.753, domiciliado en la carretera 03, casa Nº 0-18, Tovar Estado Mérida y el segundo en el Sector Vista Hermosa, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el padre ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RUÍZ, antes identificado, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, pagaderos quincenalmente cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210010078325 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de la ciudadana FABIOLA ANDREINA ASCENCIO CONTRERAS y un bono especial, uno en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros antes identificada, los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos FABIOLA ANDREINA ASCENCIO CONTRERAS y JUAN CARLOS GARCÍA RUÍZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4551 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4551
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