REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.044 domiciliado en Guayabones, calle Los Ángeles, casa Nº 71, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por la Abogada NELIA ROSA ZAMBRANO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.029.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.543. Contra la ciudadana YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.125, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2, Nº 48, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En veintiocho (28) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VILLASMIL y YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 18 folios 024 y 025 de Fecha: 04-04-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal, signada con acta Nº. 62, folio 043 año: 2000. En su orden TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges.-------------------
CUARTO: Copia simple de libreta de ahorros de la entidad bancaria Bancaribe. QUINTO: Constancia de Residencia de los cónyuges.----------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------ En la solicitud el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VILLASMIL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO, ante identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 18 folios 024 y 025 de Fecha: 04-04-1998 de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. Señalando. La Patria Potestad de su hijo será ejercida por ambos padres , según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 261 del Código Civil Vigente PRIMERA: La Responsabilidad de Crianza de su hijo ya señalado, habido en gel matrimonio, será ejercido por ambos padres y en cuanto a la Custodia ejercida por la madre ciudadana YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO, tal como lo establecen los Artículos 349, 351, Parágrafo Primero y 360 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: El padre ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VILLASMIL, se compromete a pasar mensualmente a la madre medianamente la obligación de Manutención, consistente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 0114-0436-74-4363036959, del Banco Bancaribe, a nombre de la madre YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática por un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecen los artículos 365,369 y 375 ejusdem, de la precipitada ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, velará por otros por gastos necesarios del niño, tales como vestidos, asistencia médica, estudio, diversión, etc. TERCERA: El padre en los meses de Agosto y Diciembre, depositará en la cuenta de ahorro establecida, un bono consistente en el doble de la obligación de manutención es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) dichos depósitos se aumentarán proporcionalmente conforme a la tasa inflacionaria del país, según lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: en lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (vacaciones, paseos) los padres lo establecemos en Régimen Abierto, siempre y cuando no interrumpa la horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en cuenta consideración lo más conveniente al bienestar del su hijo. QUINTA: se mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa e indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VILLASMIL y YENNYS RAQUEL JIMÉNEZ BRAVO antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 18 folios 024 y 025 de Fecha: 04-04-1998, Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales y dos Bonos Especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0114-0436-74-4363036959, con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, además contribuirá con otros gastos tales como medicinas, de estudios y otros. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior del niño Él podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4389
Mfcho.-
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