REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano JORGE DE LA ENCARNACIÓN SALOM ZERPA, venezolana, mayor de edad, casado, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.666, domiciliado en el La Inmaculada calle 12, casa Nº 13-68, más arriba de Vidrios El Vigía, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 344, Folios Nº 187 Año 1993 el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: en el contenido del Acta se omitió su lugar de nacimiento aparece así: CLÍNICA VARGAS EL VIGÍA, debe aparecer así: CLÍNICA VARGAS S.R.L., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el duplicado por el Registro Principal del Estado Mérida en la parte superior del acta, se insertó erradamente el primer apellido del adolescente aparece así: SALÓN, siendo lo correcto que aparezca así SALOM es decir con M; en el texto del acta se inserto erradamente el primer apellido del progenitor, aparece así SALÓN debe aparecer así SALOM es decir con M, estos errores materiales no aparecen en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como se evidencia de los documentos anexos al presente escrito. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 344, Folio Nº 187, Año 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 344, Folio Nº 187, Año 1993. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por la “CLÍNICA VARGAS., S.R.L”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada de la Partida de nacimiento del progenitor del adolescente expedida por el Registro Civil del Estado Mérida, acta Nº 200, folio s/n año 1966. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente antes mencionado. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de su nacimiento debe aparecer así: CLÍNICA VARGAS S.R.L., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el duplicado por el Registro Principal del Estado Mérida PRIMERO: el primer apellido del adolescente debe aparecer así: SALOM SEGUNDO: el primer apellido del progenitor debe aparecer así SALOM estos errores materiales no aparecen en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4564
|