REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.-

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DAMMALÍS DEL CARMEN LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.295.031, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PEREZ WULL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.368 en su orden.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “SEGUROS SOFITASA COMPAÑÍA ANONIMA” en su carácter de propietaria, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la referida ciudad, en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro. 20, Tomo 20-A, en la persona del ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.270 con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil; y al ciudadano JACKSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.776.837, con domicilio y residenciado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Urbanización San Miguel, vereda 8, Nro. 3, en su condición de conductor del vehículo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de septiembre del año 2004, fue recibida demanda por ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por la ciudadana DAMMALÍS DEL CARMEN LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.295.031, debidamente asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ WULFF, debidamente identificados, mediante cual procedió a demandar a Sociedad Mercantil “SEGUROS SOFITASA COMPAÑÍA ANONIMA” en su carácter de propietaria, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la referida ciudad, en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro. 20, Tomo 20-A, en la persona del ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.270 con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil y al ciudadano JACKSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.776.837, con domicilio y residenciado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Urbanización San Miguel, vereda 8, Nro. 3, en su condición de Conductor del vehículo motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (folio 6).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2004, la demanda en cuestión fue admitida, cuanto en lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno citar a la Sociedad Mercantil “SEGUROS SOFITASA COMPAÑÍA ANONIMA”, en la persona de su Representante Legal ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ y al ciudadano JACKSON AGUILAR, en su condición de conductor, a los fines de que diera contestación a la demanda. Y para la citación del primero de los demandados de autos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para el segundo de los demandados se comisionó al Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que se hicieran efectiva la citación de los demandados, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el tribunal se pronunciaría sobre la misma en la oportunidad legal correspondiente. En la misma fecha se libraron recaudos de citación y se remitieron junto con comisión y oficios a los Juzgado s comisionados, se oficio a la Dirección de Tránsito Terrestre del Mérida (folios 17 y 18).
En auto de fecha 04 de octubre del año 2004, la Juez Temporal del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Mariana Aponte Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 20).
En auto de fecha ocho de agosto del año 2005, la Juez Temporal Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora (folio 21).
Con fecha 20 de septiembre del 2005, diligenció la parte actora ciudadana DAMMALIS DEL CARMEN LOBO, suficientemente identificada en autos, confiriendo poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio JESÚS RAMON PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO (folio 22).
Con fecha 22 de septiembre del 2005, diligenció la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó de conformidad con los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, ordene la acumulación de ambos expedientes, contentivos de la misma pretensión, oficiándose al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenida en Expediente Nro. 20.983, quien conoce por haber declinado su competencia el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina, ante quien debió presentarse nuevo libelo para interrumpir la prescripción (folio 23).
Por auto de fecha seis de octubre del 2005, se oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre la causa identificada con el Nro. 20.983, que cursa por ante ese Tribunal indicando los partes, fecha de admisión y el estado en que se encuentra (folio 24).
Con fecha 10 de octubre del 2005, diligenciaron los abogados JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, donde manifestaron que por cuanto los recaudos de citación aun reposan en este tribunal, solicitaron que se les haga entrega de los mismos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).
Por auto de fecha 11 de octubre del 2005, este tribunal acordó librar nuevamente los recaudos de citación a los demandados de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2004 y hacerle entrega de los mismos a los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 26 y 27).
Con fecha 13 de octubre del 2005, diligenció el abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF, donde recibió los recaudos de citación (folio 30).
Con fecha 19 de octubre del 2005, diligenciaron los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF, quienes a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, solicitaron se les expida copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para su registro (folio 31).
Por auto de fecha 20 de octubre del 2005, se expidió copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. (folio 32).
Con fecha 27 de octubre del 2005, se agrego oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 33 y 34).
Con fecha 27 de octubre del 2005, la co-apoderada judicial de la parte actora LEIX TERESA LOBO, consignó para ser agregada al expediente, la copia certificada del libelo y del auto de comparecencia, debidamente registrada, la cual corre agregada a los folios 38 al 48).
Con fecha 14 de octubre del 2005, la abogada LEIX TERESA LOBO co-apoderada judicial de la parte actora hizo entrega al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, recaudos de citación, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, constante de 15 folios útiles (folio 50 al 60).
Con fecha 31 de octubre del 2005, se recibió del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuación original relacionada con la boleta de citación del ciudadano JACKSON AGUILAR, parte demandada en el presente juicio (folio 63).
Luego en fecha 16 de septiembre del año 2008, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 31 de octubre del año 2005 (exclusive), fecha en que ingresaron al expediente las resultas de citación de uno de los codemandados de autos ciudadano JACKSON AGUILAR, hasta el día 16 de septiembre del año 2008 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 64).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que ingresaron al expediente las resultas de citación del demandado de autos, que lo fue, el 31 de octubre del año 2005 (exclusive), hasta el 16 de septiembre de 2008 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, NOVECIENTOS SIETE (907) días calendarios consecutivos.
Es decir, que la parte actora después de que fue recibida la comisión de citación, no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún acto de procedimientos válidos, ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que fue recibida la comisión de la citación de uno de los codemandados de autos hasta la presente fecha, específicamente, desde el día 31 de octubre del año 2005 exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2008 inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la ciudadana DAMMALIS DEL CARMEN LOBO, por ser la accionante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 907 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año, contados a partir de la fecha en que ingresaron al expediente las resultas de citación de uno de los co-demandados de autos, que lo fue el 31 de octubre del año 2005 (exclusive), hasta la presente fecha 16 de septiembre de 2008 (inclusive), por el abandono y falta de impulso procesal, es decir; para continuar el presente juicio, no interrumpiéndose dicho lapso con actos válidos siendo obligatorio para esta Juzgadora declararlo de oficio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su encabezado y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana DAMMALÍS DEL CARMEN LOBO, Contra: la Sociedad Mercantil “SEGUROS SOFITASA COMPAÑÍA ANONIMA” en su carácter de propietaria, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la referida ciudad, en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro. 20, Tomo 20-A, en la persona del ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ y al ciudadano JACKSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.776.837, con domicilio y residenciado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Urbanización San Miguel, vereda 8, Nro. 3, en su condición de Conductor del vehiculo. Por: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal ubicado en la Urbanización La Pedregoza, calle 5, Capazón Nro. 26 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejando constancia en autos de haber cumplido tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.