REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: NILDA ROSA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de contabilidad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.732, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, de este domicilio y jurídicamente hábil
DEMANDADAS: DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.033.349, V-8.037.244, V-8.037.243 y V-9.477.607 respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 06 de febrero del año 2006, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el Abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, mediante la cual procedió a demandar a las ciudadanas: DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA , motivo: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 7).
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2006, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, instándose a la parte accionante a que indicara con precisión el objeto de la demanda para lo cual se le concedió un término de tres días de despacho siguiente a la fecha del referido auto (folio 52).
El día 16 de febrero del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, indicando que el objeto de la demanda es el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y CONSECUENCIALMENTE PARTICIÓN DE BIENES PRODUCTO DE LA HERENCIA, consignando escrito libelar con sus respectivas correcciones, el cual corre agregado a los autos (folios 53 al 59).
Luego en fecha 16 de marzo del año 2006, la ciudadana DELIA YOLIBEL LACRUZ DAVILA, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogado en ejercicio ENZA RANDAZZO INGLISA, consignó escrito y anexos, mediante la cual solicitó se declare inadmisible la demanda incoada por NILDA ROSA VILLASMIL, el cual corre agregado a los autos (folios 60 al 85).
Este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2006, declaró que no ha lugar al pedimento formulado por la ciudadana DELIA YOLIBEL LACRUZ DAVILA, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogado en ejercicio ENZA RANDAZZO INGLIS, de que se declare Inadmisible la demanda, por cuanto la misma no había sido admitida ni sustanciada conforme a las normas legales procedimentales y que dicho escrito es anticipado, prematuro y extemporáneo por adelantado (folio 86).
En la misma fecha 27 de marzo del año 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes demandadas para que dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 87 y 88).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del año 2006, el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias y para la práctica de la citación de las demandadas de autos (folio 89).
Luego en fecha 07 de abril del año 2006, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a consignar en su totalidad las copias fotostáticas necesarias y una vez consignadas por auto separado se resolverá lo conducente (folio 90).
Posteriormente en fecha 11 de abril del año 2006, se libraron los recaudos de citación de las partes demandadas en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de marzo del año 2006 (folios 91 y 92).
Mediante diligencias de fecha 10 de agosto del año 2006, la alguacil de este Tribunal devolvió Boletas y compulsas sin firmar libradas a las partes demandadas ciudadanas DELIA YOLIVEL LACRUZ DAVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DAVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DAVILA y BIBIANA LACRUZ DAVILA, las cuales fueron agregadas a los autos (folios 95 al 166).
En fecha 25 de octubre del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 167 y vuelto).
Este Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2006, ordeno la citación por carteles de las partes demandadas ciudadanas DELIA YOLIVEL LACRUZ DAVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DAVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DAVILA y BIBIANA JACQUELINE LACRUZ DAVILA, se libraron los carteles, uno para su publicación y el otro para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada (folio 168).
Luego en fecha 24 de noviembre del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, recibiendo el Cartel de Citación de las demandadas de autos DELIA YOLIVEL LACRUZ DAVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DAVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DAVILA y BIBIANA JACQUELINE LACRUZ DAVILA, para su publicación (folio 170 y vuelto).
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de diciembre del año 2006, la secretaria de este tribunal dejo constancia que fijó cartel de citación a las ciudadanas DELIA YOLIVEL LACRUZ DAVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DAVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DAVILA y BIBIANA JACQUELINE LACRUZ DAVILA, en el domicilio de las referidas ciudadanas (folio 171).
Posteriormente en fecha 08 de mayo del año dos mil siete, se corrigió la foliatura a partir del folio 08 inclusive hasta el folio 178 inclusive (folio 180).
Luego en fecha 16 de septiembre del año 2008, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 24 de noviembre del año 2006 exclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia recibió el cartel de citación librado a las partes demandadas, para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de septiembre del año 2008, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folios 182 y 183).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia recibió el cartel de citación librado a las partes demandadas, para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que lo fue el 24 de noviembre del año 2006 exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (566) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte actora después de que retiró mediante diligencia el cartel de citación librados a las partes demandadas para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni logró la efectiva citación de las partes demandadas de autos para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención, ya que las diligencias subsiguientes que consta a los autos no son actos de procedimiento capaces de interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia recibió el cartel de citación librado a las partes demandadas, para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de septiembre de 2008 inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 566 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia recibió el cartel de citación librado a las partes demandadas, para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 24 de noviembre del año 2006, exclusive, hasta la presente fecha 16 de septiembre de 2008 (inclusive), y el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por NILDA ROSA VILLASMIL, a través de su Apoderado Judicial Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ Contra: las ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA Por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, con calle 24, Centro Comercial Don Felipe, Primer Nivel, Oficina P1-5, Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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