JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

Por cuanto este Tribunal observa que en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano JOSÉ VENANCIO PARRA QUINTERO Contra la ciudadana MERCEDES BRICEÑO PARRA, en fecha veinticinco de julio del año dos mil seis, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto y se dejo constancia que no compareció la parte actora ni la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia de esta ciudad de Mérida Abg. MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO DE ROJAS, solicitó que en virtud de no haber comparecido la parte actora, al primer acto conciliatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declare extinguido el presente procedimiento conforme a la Ley; este Tribunal en vista de la petición realizada por la representante del Ministerio Público y por cuanto la parte actora no se hizo presente se declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
Luego mediante escrito de fecha primero de agosto del año dos mil seis, la abogado en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, manifestó que su poderdante VENANCIO PARRA QUINTERO, no asistió al Primer Acto Conciliatorio por cuanto se le presentó una situación de enfermedad que por prescripción medica ordenó su reclusión y se mantuvo en reposo absoluto medico, obstaculizando en consecuencia la presencia en el acto que dio origen a que la fiscal solicitara la extinción del proceso. Solicitando se permitiera demostrar el motivo por el cual la parte demandante no pudo estar presente en el Primer Acto Conciliatorio (folio 27 y vuelto).
Este Tribunal mediante auto de fecha dos de agosto del año dos mil seis, abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, ordenándose como primer acto la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha articulación probatoria en el presente juicio, se libraron boletas de notificación a las partes y a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 30).
El día nueve de agosto del año dos mil seis, diligenció la abogado HAYDEE DAVILA BALZA, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento de divorcio por cuanto la parte actora Venancio Parra Quintero, falleció el día 06 de agosto del año 2006 (folio 35).
En la misma fecha nueve de agosto del año dos mil seis, diligenció el alguacil devolviendo boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 36), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ (folio 37).

Este Tribunal para decidir observa:
Por auto de fecha dos de agosto del año dos mil seis, obrante al folio 30 del presente expediente, este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la abogado HAYDEE DAVILA BALZA y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria a objeto de que la parte actora consignara a los autos prueba alguna que desvirtuara la declaración de extinción del proceso en el presente juicio que fuera declarado en el Primer Acto Conciliatorio verificado en fecha veinticinco de julio del año dos mil seis; como quiera que este Tribunal ordenó la apertura de dicha articulación en atención a la solicitud de la abogado HAYDEE DAVILA BALZA quien funge en esta causa como Abogada asistente de la parte actora, por lo que no habiendo acreditado su representación como Apoderada Judicial de la parte demandante, le impide actuar con dicho carácter, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 02 de agosto del año 2006, relativo a la apertura de la articulación probatoria, en consecuencia, este Tribunal RATIFICA la decisión relativa a la extinción del proceso en el presente juicio como sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 756 ejusdem, en virtud de la no asistencia de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, en atención a la norma supra indicada, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.