REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.-

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.136, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: FERNANDO FERREIRA CALDERON y ANGELA YASMINA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.863.197 y V-9.382.789 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez de mayo del año 2006, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este mismo Juzgado por distribución, presentada por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su condición de endosatario en procuración de una letra “Unica” cuyo beneficiario es el ciudadano FERNANDO SEGUNDO LÓPEZ THEIS, mediante cual procedió a demandar a los FERNANDO FERREIRA CALDERÓN y ÁNGELA YASMINA ARIAS, motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION (folio 7).
Mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2006, la demanda en cuestión fue admitida, cuanto en lugar en derecho, se ordeno citar a los ciudadanos FERNANDO FERREIRA CALDERON y ANGELA YASMINA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.863.197 y V-9.382.789 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que dieran contestación a la demanda. No se libraron recaudos de intimación a los demandados de autos, ni se libró cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar por falta de fotostatos, en la misma fecha se realizó el desglose de la letra de cambio dejando en su lugar copia fotostática certificada y dejando la original de la letra bajo guardia y custodia del tribunal (folios 08 y 09).
Con fecha 16 de mayo del 2006, diligenció la parte actora solicitando al tribunal tenga a bien ordenar abrir cuaderno separado de medida y acordar librar los recaudos de intimación a los demandados de autos (folio 11).
En auto de fecha 18 de mayo del 2006, se ordeno librar los recaudos de intimación a los demandados de autos, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 11 de mayo del 2006 y se formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, (folio 12 y 14).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2006, obrante al folio 10 del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturado, la parte actora solicitó le fuera decretada medida solicitada, posteriormente con fecha 30 de mayo del 2006, se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al Registrador Subalterno del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente (folio 11 y 12).
Con fecha 26 de junio del 2006, se agregó oficio proveniente de la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, contante de un folio útil (folio 15).
Luego en fecha 21 de julio del año 2006, diligenció la alguacil temporal de este despacho, devolviendo boleta de notificación de intimación sin firmar librada a los demandados de autos (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2006, se hizo presente el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.719, consignando en original instrumento poder otorgado por los demandados de autos, con facultad expresa se dio por citado o intimado en el presente juicio y se opuso al procedimiento intimatorio (folio 23).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede se observa: por una parte, que la parte demandante, desde la fecha en que solicitó se decretara la medida según diligencia de fecha 25 de mayo del 2006, la cual obra al folio 10 del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no realizó ningún acto de procedimiento válido para impulsar el presente juicio pese a habersele decretado la medida preventiva solicitada en fecha 30 de mayo del 2006. Por otro lado; la parte demandada, en diligencia que obra al folio 23 de la presente causa, de fecha 11 de agosto del 2006, mediante la cual se da por citado e intimado a través de su apoderado judicial ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y se opone al procedimiento intimatorio, no evidencia esta Juzgadora que posterior a esa diligencia se haya realizado ningún acto de procedimiento válido para impulsar el presente juicio, dicho esto, en necesario indicar que si bien es cierto ninguna de las partes impulso o realizó actividad procesal, tendente a proseguir el presente juicio, el demandante tiene el deber de impulsar el juicio hasta su conclusión, puesto que la carga impulsadora no puede ser suplida absolutamente por el Juez salvo cuando el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, -caso que no es el de autos- que no es imputable a las partes, de manera que la mayor carga impulsadora la tiene casi siempre la parte actora, que debió por lo menos promover pruebas ante la inercia de los demandados de autos y no abandonar la instancia tal y como se desprende de los autos en el caso bajo análisis.
De manera que, en el caso de marras, desde el 25 de mayo del año 2006 exclusive, fecha en que la parte actora solicitó medida preventiva, hasta el 16 de septiembre de 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, SETECIENTOS DIECISIETE (717) días calendarios consecutivos, es decir que la parte actora después de que fue decretada la medida y posterior a la citación del demandado de autos no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia vale indicar que posterior a dicho acto, no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que fue solicitada medida preventiva en el presente juicio hasta la presente fecha, específicamente desde el día 25 de mayo del año 2006 exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2008 inclusive, se verificó la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 717 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del 25 de mayo del año 2006 exclusive, fecha en que la parte actora solicitó la medida preventiva, hasta el 16 de septiembre de 2008 inclusive, por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 Ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FERNANDO SEGUNDO LOPEZ THEIS, Contra: FERNANDO FERREIRA CALDERON y ÁNGELA YASMINA ARIAS Por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrense boletas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, vereda 30, casa Nro. 07, Mérida Estado Mérida. Y de la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización Alto Chama, calle Sierra Culata, Quinta “La Travesía” Mérida, Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, a su vez ordena agregar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.