REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN DE ADRADOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.058, Educadora, domiciliada en la población de Ejido Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA INMACULADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.325, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.831.-
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO ADRADOS MELERO, Español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte No. 49561, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3-030.592, domiciliado en Tovar Estado Mérida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.963, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentada en fecha 27 noviembre de 2003, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar presentada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN DE ADRADOS, a través de su apoderada judicial la abogado MARIA INMCULADA RAMÍREZ VERGARA, antes identificadas por DIVORCIO ORDINARIO, según consta del sello que obra al folio (2).
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, para conocer en la presente causa, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, obrante a los folios 86 al 95 del expediente, declarando la nulidad de la sentencia, apelada en fecha 09 de noviembre de 2005 por el en virtud de la apelación
En auto dictado en fecha 22 de junio DEL 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, declina la competencia para conocer en la presente causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida. (folio 99)
En fecha 26 de junio del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, recibe para su distribución la presente causa. Posteriormente en fecha 3 de Julio de 2006, efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado, según consta del sello de distribución que obra al folio (10 y 11)
Con fecha 4 de julio de 2006, se le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, con sede en Tovar, cual fue distribuido a este Tribunal por declinatoria de competencia. La Juez del se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Con fecha 10 de julio del 2006, el Tribunal asume la competencia en el presente expediente, y hace saber a las partes que la sentencia se proferirá dentro de los sesenta días. (folio 103).-
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 3 de marzo de 2008 exclusive, pero no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la citación de la parte demandada, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en tal sentido; en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Máximo Tribunal en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, asentó:
“…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.” (Resaltado propio).
En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue el día 3 de marzo de 2008 exclusive, hasta la presente fecha, 16 de septiembre de 2008 (inclusive), y el acto ni siquiera consignó el importe necesario para librar la respectiva compulsa a la parte demandada, verificándose la perención breve la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previsto en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.
En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarse dicha citación, más esta diligencia no pudo realizarse por cuanto la parte actora no le dio impulso, ni proporcionó los requerimientos necesarios para ordenar la compulsa a la parte demandada, evidenciándose de esta manera el incumplimiento total por parte de la accionante de todas sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero (1º), del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurridos 163 días calendario consecutivos, desde el 3 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el día 16 de septiembre de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y ASI SE DECIDE.
Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 3 de marzo de 2008, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa, en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente 162 días continuos desde el 3 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el 16 de septiembre de 2008 (inclusive), sin la realización de algún acto que interrumpa la misma, por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.-
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE CONSUMADA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN MERCHAN DE ANDRADOS, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.058 asistida por la abogado MARIA INMACULADA RAMIREZ, VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.325, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.831, contra JAVIER ALEJANDRO ADRADOS MELERO Español, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte No. 49561, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con las normas antes mencionadas.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de las presentes actuaciones que la parte demandante no constituyó domicilio procesal alguno, se exhorta al Alguacil de este Juzgado a fijar en la cartelera de este Despacho la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. .
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: El Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión
Publíquese, cópiese, notifíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para su fijación en la cartelera del Tribunal; Igualmente se expidió copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
|