REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL

DEMANDANTE: PEDRO ABEL LOBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.967, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.035, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.014, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.271, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.181, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de octubre del año 2006, se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, constante de tres (03) folios útiles y veintisiete (27) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 04).
Este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2006, le dio entrada, se formo el expediente, se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes y que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 32).
Mediante auto de fecha 17 de octubre del año 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se le exigió a la parte querellante la constitución de garantía para responder de daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, igualmente se aperturó Cuaderno Separado de Medida de Secuestro (folios 38, 39 y 40).
Luego en fecha 19 de octubre del año 2006, el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Reforma de la Querella el cual obra agregado a los folios 41 al 44.
En fecha 25 de octubre del año 2006, este Tribunal admitió la Reforma de la Querella Interdictal Restitutoria cuanto ha lugar en derecho, exigiéndosele a la parte querellante la constitución de garantía para responder de daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, igualmente se expidió copia certificada de la Reforma y del auto de admisión de la reforma y se agregaron al cuaderno separado de medida ya aperturado (folios 45 al 51).
El día 31 de octubre del año 2006, diligenció el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS, con el carácter acreditado en autos, manifestando que su conferente no esta dispuesto a constituir garantía necesaria para responder de los daños y perjuicios eventuales que su acción pudiera causarle despojador, solicitando se decrete la medida de secuestro (folio 53 y vuelto).
Mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2006, se exhorto a la parte actora para que ampliara las pruebas referentes a demostrar la posesión del inmueble objeto del interdicto (folio 54).
Este Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2007, ordenó la citación del querellado para que promoviera las pruebas que a bien tenga, se libraron los recaudos de citación y se remitieron junto con comisión y oficio al Juzgado comisionado (folio 55).
Obra agregada a los folios 61 al 75 comisión de citación proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Santa Cruz de Mora, en la cual se evidencia que la boleta de de citación fue recibida por la secretaria del demandado, tal y como consta en la diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal y que obra agregada al folio 69 del presente expediente.-
En fecha 03 de abril del año 2007, este Tribunal ordeno la citación por carteles del ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MARQUEZ, se libraron los carteles uno para ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado y el otro para su publicación por la prensa (folio 76).
Luego en fecha 12 de abril del año 2007, diligenció el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS, con el carácter acreditado en autos, haciendo constar que recibió de manos del Alguacil de este Tribunal los carteles de citación de la parte querellada a los fines de su publicación en los periódicos respectivos (folio 78).
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del año 2007, el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS, solicitó se que corrija el Cartel de Citación de la parte demandada en lo relacionado con su número de cédula del querellado JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien tiene la cédula de con el Nº 8.085.271 y no con el número que aparece en el Cartel de citación de fecha 3 de abril de 2007 (folio 79).
Este tribunal en fecha 22 de junio del año 2007, libró nuevamente cartel de citación al ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MARQUEZ, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 03 de abril de 2007 que corre inserto al folio 76 y en su defecto se dejo sin efecto el cartel librado en esa misma fecha (folio 80).
En fecha 25 de junio del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS, solicitando se le haga entrega del Cartel de Citación de la parte demandada a los fines de proceder a su respectiva publicación en los periódicos autorizados (folio 82).
El día 27 de junio del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, con el carácter acreditado en autos, declarando que recibió del Alguacil de este Tribunal para publicarlo el cartel ordenado en auto de fecha 22-06-07, obrante al folio 81 del expediente (folio 83).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2007, el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Los Andes publicados en fechas 5 y 9 de julio de 2007, desglosándose las páginas donde aparecen el Cartel de Citación librado a la parte demandada (folio 84 al 87).
Posteriormente en fecha 25 de julio del año 2006, se remitió junto con comisión y oficio Cartel de Citación librado al ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MARQUEZ, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que fije el cartel en la mora, oficina o negocio del demandado (folio 88).
Luego en fecha 10 de agosto del año 2007 diligenció el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS, consignando la comisión remitida a este Juzgado proveniente del Juzgado del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida relacionada con la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado el cual fue agregado a los autos (folios 90 al 99).
El día 15 de octubre del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS, solicitando se nombre Defensor Judicial a la parte demandada (folio 100).
Este Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2007, nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos presente el juramento de Ley (folio 101).
En fecha 23 de noviembre del año 2007, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Boleta de Notificación librada al abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada (folio 105), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 106.
Luego en fecha 27 de noviembre del año 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial designado en el presente procedimiento, abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO, quien con el derecho de palabra manifestó que acepta el cargo y juro cumplir con sus obligaciones inherentes al mismo, seguidamente el Tribunal le tomó el juramento de Ley correspondiente (folio 107).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2007, el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS S., impugnó el nombramiento del abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO, para ejercer como Defensor Judicial de la parte querellada por cuanto existe enemistad manifiesta entre el citado abogado y su persona (folio 108).
Este Tribunal en fecha 06 de diciembre del año 2007, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles (folio 109).
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de enero del año 2008, la secretaria dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte querellante consignara escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, no se agrego escrito alguno por cuanto la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial presento escrito alguno (folio 110).
Luego en fecha 10 de enero del año 2008, este tribunal declarando que no ha lugar a la objeción planteada por el Abogado PEDRO ANTONIO RIVAS QUINTERO, en contra de la designación recaída en el abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO como defensor judicial de la parte querellada ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MARQUEZ, y juramentado como fue el mismo se emplazo a los fines de que diera contestación a la demanda, ordenándose notificar a las parte de la referida decisión, se libraron boletas de notificación a las partes y no se libró boleta de citación al Defensor Judicial por falta de fotostátos (folio 111 al 113).
El día 24 de enero del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio PEDRO A. RIVAS S., consignando los emolumentos necesarios a los fines de la notificación y citación de defensor judicial (folio 116).
Mediante auto de fecha 29 de enero del año 2008, se libraron los recaudos de citación al Defensor Judicial designado en los mismos términos dictado en el auto de fecha 10 de enero del año 2008 y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 117).
El alguacil de este tribunal en fecha 07 de febrero del año 2008, diligenció devolviendo Boleta de Notificación (folio 119), el cual corre agregada y debidamente firmada por el ciudadano LOBO PEDRO ABEL, parte actora en la presente causa (folio 120).
Posteriormente en fecha 04 de abril del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Citación (folio 121) el cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada (folio 122).
Seguidamente en la misma fecha 04 de abril del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal consignando Boleta de Notificación (folio 123) el cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado CARLOS HIPOLITO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada (folio 124).
Mediante escrito de fecha 08 de abril del año 2008, el abogado CARLOS QUINTERO, dio Contestación a la demanda, el cual corre agregado a los folios 125 al 128).
Luego mediante nota de secretaría de fecha 08 de abril del año 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que siendo el día fijado para que el defensor judicial designado diera contestación a la demanda, el mismo consignó escrito de contestación a la demanda (folio 129).
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 10 de abril del año 2008, el cual corre agregado a los folios 130 y 131 del expediente.
Igualmente el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante diligencia de fecha 11 de abril del año 2008, la cual obra agregada a los folios 136 y 137 del expediente.
Así mismo en fecha 15 de abril del año 2008, el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas el cual corre agregado a los folios 140 al 142.
Luego en fecha 15 de abril del año 2008, el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, el cual corre agregado a los folios 144 y 145.
Mediante auto de fecha 15 de abril del año 2008, este tribunal declaró Sin Lugar la oposición formulada por el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las pruebas PRIMERO, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DOCUMENTALES, por considerarlas que las mismas son legales y pertinentes y declaró Con Lugar la oposición a la prueba de Fotografías por su ilegalidad e improcedencia. Seguidamente se admitió las pruebas PRIMERO, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DOCUMENTALES y TESTIFICALES PRIMERO Y SEGUNDO RATIFICACIÓN, promovidas por la parte demandante procediéndose a su evacuación (folios 146 y 147).
En la misma fecha 15 de abril del año 2008, se admitieron todas las pruebas promovidas por el abogado CARLOS QUINTERO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MARQUEZ, procediéndose a su evacuación (folios 148 y 149).
En fecha 17 de abril del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS JULIO PAREDES PEÑA, para que ratifique la declaración rendida por ante la Notaría Segunda de Mérida en fecha 31 de Agosto del año 2006 (folio 157), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 158 del expediente.
En la misma fecha 17 de abril del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo boleta de notificación librada a la ciudadana VICSA BERENI BAPTISTA para que ratifique la declaración rendida por ante la Notaría Segunda de Mérida en fecha 31 de Agosto del año 2006 (folio 159), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 160 del expediente.
Luego en fecha 21 de abril del año 2008, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los ciudadanos CARLOS JULIO PAREDES PEÑA CARLOS JULIO PAREDES PEÑA y VICSA BERENI BAPTISTA, quienes juramentados como fueron respondieron al interrogatorio que les fue formulado por la parte promovente (folios 161 al 166.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del año 2008, el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, con el carácter acreditado en autos, sustituyó parcialmente Poder en el abogado ROGER ROJO PAREDES (folio 167 y vuelto).
La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTAGO, en fecha 22 de abril del año 2008, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los folios 168 y 169 del presente expediente. Seguidamente este Tribunal en la misma fecha agregó las pruebas y desglosó las fotografías, el CD y el Pen Drive consignado, guardándose los originales en la secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la Ley (folio 170).
Seguidamente en fecha 23 de abril del año 2008, el abogado CARLOS QUINTERO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MARQUEZ, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual corre agregado a los folios 171 y 172 del expediente.
Este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2008, dicto decisión en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado CARLOS QUINTERO, con el carácter acreditado en autos, por no ajustarse a derecho (folios 173 y 174).
Obra agregado a los folios 175 al 201 del presente expediente despacho de pruebas de la parte demandante en el presente juicio.
Igualmente obra agregado a los folios 202 al 229 del expediente despacho de pruebas de la parte demandada en el presente juicio.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

La parte demandante ciudadano PEDRO ABEL LOBO, incoa el presente procedimiento a través de su apoderado judicial abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, aduciendo que, “Su conferente PEDRO ABEL LOBO, ha venido poseyendo, desde hace treinta y nueve (39) años, un lote de terreno ubicado en el lado izquierdo de la Avenida Eutimio Rivas de “la población de Santa Cruz de Mora”, mirando de esta población hacia el Barrio Puerto Rico, con un área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.600 mts2) bajo los siguientes linderos: POR EL FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO colinda con la Avenida Eutimio Rivas, desde el puente del Río Mocoties hasta las instalaciones de la Brigada de Rescate, en distancia de setenta y siete metros (77 mts); POR EL COSTADO DERECHO colinda con las instalaciones de la Brigada de Rescate, hasta la orilla de la margen derecha del Río Mocoties, en una distancia de cuarenta y cinco metros (45 mts), y POR EL PIE O FONDO partiendo del punto de la margen derecha del Río Mocoties, sigue aguas arriba hasta el puente por donde pasa la Avenida Eutimio Rivas, que comunica a Santa Cruz de Mora con Puerto Rico, en distancia de sesenta y ocho metros (68 mts).
Que sobre el lote de terreno antes descrito su mandante PEDRO ABEL LOBO, construyó, a sus propias expensas desde hace treinta y ocho (38) años, un galpón grande, con paredes de bloque de cemento, columnas de concreto, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, donde funcionó un taller de carpintería con las siguientes medidas: FRENTE mide veinticinco metros (25 mts); POR EL FONDO mide doce metros (12 mts).
Que dicho galpón, además, fue levantado con bases de concreto, con sus respectivas vigas de corona; también construyó mi mandante una pieza para dormitorio y una sala de baño, obra que le realizó el constructor italiano RENZO OSWALDO DILORETO COLAYACOBO, según se desprende del documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 07 de Noviembre de 1968, bajo el N° 58, páginas 232 y 233 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal; y para el funcionamiento de dicha carpintería el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables, Sector IV-RNR, Tovar, en fecha 05 de Febrero de 1971, bajo el N° 27, le confirió autorización a su mandante PEDRO ABEL LOBO, para el funcionamiento de dicha carpintería, que se denominaría “CARPINTERÍA LOBO”, ubicada en la Avenida Eutimio Rivas (Puerto Rico), de la población de Santa Cruz de Mora.
Que anexo al referido galpón de carpintería antes descrito también construyó su mandante un pequeño local con paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas de hierro, con medidas de cinco metros (5 mts) de frente por doce metros (12 mts) de frente afondo, con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2) para el trabajo automotriz, según se desprende de la inspección ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Santa Cruz de Mora, de fecha 27 de Enero de 2004.
Que posteriormente constituyó su conferente una firma mercantil o fondo de comercio que denominó “TALLER Y CARPINTERÍA de PEDRO LOBO”, con el siguiente objeto: Reparación de toda clase de vehículos, entonación de motores, mecánica DIESEL, electromecánica, y también para trabajar la carpintería, tabaquería y estantería, fabricación de todo tipo de muebles para el hogar, comercio u oficinas, diseños, trabajos en formica y cocinas empotradas, con domicilio en la mencionada población de Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, calle principal, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Que dicho fondo de comercio fue presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el N° 218, Tomo B- 1, Segundo Trimestre.
Que su conferente PEDRO ABEL LOBO, venía poseyendo desde hace treinta y nueve (39) años el lote de terreno descrito, así como las mejoras en el construidas, estas últimas desde las fechas que aparecen señaladas en los documentos públicos consignados.
Que el día sábado 28 de Enero del corriente año 2006, aproximadamente a las siete de la mañana, sin el consentimiento de su mandante PEDRO ABEL LOBO, ingreso en forma abusiva en el lote de terreno antes descrito el ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y ocupó el mismo lote de terreno señalado, despojando a su mandante de ese lote de terreno, y con obreros y maquinaria pesada ordenó la demolición de las mejoras, o sea, de los galpones de carpintería y de reparación automotriz, destruyendo toda la estructura integrada por los materiales de construcción, incluyendo las maquinas e implementos para uso de la carpintería y las instalaciones y herramientas de trabajo utilizadas para reparación automotriz, con demolición de la fosa del taller mecánico, y para ello este despojador utilizó un tractor de oruga con pala y dos payloders ochovel, llevándose en camiones tipo volteo todos los materiales y escombros objeto de la demolición.
Que conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, y en la misma fecha en que este lo hizo, o sea el día 28 de Enero de 2006, hacía las siete de la mañana, se introdujo y ocupó igualmente el terreno descrito la ciudadana AUXILIADORA RONDÓN, domiciliada también en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien instaló un toldo y varias mesas para el expendio de pescados y otros comestibles, sin la autorización de mi conferente PEDRO ABEL LOBO, dentro del lote de terreno descrito, en su parte céntrica.
Que estos hechos despojatorios los comprueba mediante los testimonios contestes primero de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ZAMBRANO RINCÓN, EDDY RORAIMA RAMÍREZ DE CHACIN y ANTONIO JOSÉ VILLA RAMÍREZ, contenidos en justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de Agosto del corriente año 2006, y en segundo lugar en la declaración rendida por los testigos CARLOS JULIO PAREDES PEÑA y VICSA BERENI BECERRA BAPTISTA, quienes rindieron testimonio por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de Agosto de 2006.
Que el grave hecho del despojo del lote de terreno descrito, que venía poseyendo su mandante, desde hace treinta y nueve (39) años, como antes he afirmado, apareja enorme responsabilidad para los despojadores señalados, particularmente si se tiene en cuenta que el despojado — su conferente PEDRO ABEL LOBO — es un anciano de edad provecta, que ya cuenta más de setenta y seis años de edad y que la demolición brutal de sus galpones, que constituían su única fuente de trabajo, lo ha arruinado totalmente, dejándolo sin más recursos que los provenientes de la solidaridad de sus vecinos y de la comunidad donde vive.
Que con fundamento en los hechos narrados y comprobados y en orden a lograr que le devuelvan a su conferente PEDRO ABEL LOBO el inmueble descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 783 del Código Civil, acudió para solicitar que se decrete a favor de su representado PEDRO ABEL LOBO, la plena RESTITUCIÓN del lote de terreno ubicado en el en el lado izquierdo de la Avenida Eutimio Rivas de la población de Santa Cruz de Mora, mirando de esta población hacia el Barrio Puerto Rico, con un área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.600 mts2) bajo los siguientes linderos: POR EL FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO colinda con la Avenida Eutimio Rivas, desde el puente del Río Mocoties hasta las instalaciones de la Brigada de Rescate, en distancia de setenta y siete metros (77 mts); POR EL COSTADO DERECHO colinda con las instalaciones de la Brigada de Rescate, hasta la orilla de la margen derecha del Río Mocoties, en una distancia de cuarenta y cinco metros (45 mts), y POR EL PIE O FONDO partiendo del punto de la margen derecha del Río Mocoties, sigue aguas arriba hasta el puente por donde pasa la Avenida Eutimio Rivas, que comunica a Santa Cruz de Mora con Puerto Rico, en una extensión de sesenta y ocho metros (68 mts); y que para tal efecto se ordene practicar contra los despojadores JOSÉ ALEXIS RODRIGUEZ MÁRQUEZ y AUXILIADORA RONDÓN, todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto, utilizando para lograr la fuerza pública, si fuere necesario. Que por cuanto su conferente no esta dispuesto a constituir la garantía necesaria para responder de los daños y perjuicios eventuales que su acción pudiera causarles a los despojadores, solicita que se decrete el secuestro del inmueble objeto de esta querella y que se lo confíe al depositario secuestratario. Solicitando que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la imposición del pago de las costas a los despojadores. Estimando la acción interdictal en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)”.
El Tribunal a los fines de seguir conociendo y en especial decidir la presente causa, considera necesario pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer y decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III
CONSIDERACION ÚNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERO: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de Interdicto Restitutorio esta previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los Interdictos en general, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, pero del lugar donde esta situada la cosa objeto de dicho Interdicto.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, haciendo alusión al fuero territorial que rige en materia de interdictos, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer y decidir un Interdicto ya sea posesorio o Restitutorio, para evitar invadir la competencia que pudiera corresponderle a cada órgano jurisdiccional.
Así las cosas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Este Tribunal se pronuncia en cuanto a la incompetencia que previene y que mediante este fallo declara en virtud que tal incompetencia funcional no vicia dicho procedimiento puesto que éste, es compatible con aquel por medio del cual se sustanciaría ante el Tribunal declarado competente, por lo que le corresponderá seguir conociendo y decidir la causa bajo estudio, ya que resulta inútil e innecesario reponer la causa hasta el estado de admitir y anular todos los actos posteriores a dicho auto, generándose con esa reposición inútil, consecuentemente un perjuicio, que a la postre la parte pueda invocar por el derroche de costas y expensas de justicia, puesto que no persigue un fin de utilidad sustanciar al igual que el juez que previno.
En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente decida sobre el mérito de la causa, dado que es válido y compatible el procedimiento efectuado por ante el Juez incompetente, y sólo sería nula la sentencia del juez incompetente, esto es así, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es la validez del fallo. No siendo la presente causa incompatible por el procedimiento, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal en lo que respecta a la decisión de la causa, correspondiéndole, al Juzgado que se considera competente, la decisión del presente interdicto que es el objeto de la pretensión incoada. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a la notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 19, Nº 768, en la ciudad de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno del Defensor Judicial de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y continuará el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

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la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.