REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de Septiembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: REMLIW NEBUR COLMENARES NUÑEZ Y BEATRIZ SOLEDY LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.131.056 y V.- 8.039.589, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.889 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se interpuso formal demanda en fecha cinco de junio del año dos mil siete, fue recibida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en esta misma fecha quedando por distribución en este Juzgado, constante de un (01) folio y tres (3) anexos, admitiéndose y dándole entrada en fecha 18 de junio del año dos mil siete, ordenándose notificación la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, certificándose las copias y dejando constancia el tribunal que no se libro la notificación de la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostáto. (Folio 6).
En auto de esta misma fecha, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 18 de Junio del año 2007, (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2008, (inclusive) y constándose que han transcurrido en este Tribunal TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (376) DIAS CALENDARIOS CINSECUTIVOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la presente solicitud, es decir, desde el 18 de junio del año 2007 (exclusive), hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2008, (inclusive), han transcurrido trescientos setenta y seis días calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a continuar la causa, pasa a resolver sobre la caducidad breve de la instancia y a tales efectos observa:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención observa; que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, desde el la fe ha del auto de admisión es decir, el 18 de junio del 2007 exclusive, hasta el día de hoy inclusive, la parte no ha impulsado la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, ni la continuación del juicio, en tal sentido existe falta de impulso de las partes accionantes que no realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de las partes para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la presente solicitud, hasta la presente fecha, es decir, específicamente desde el día 18 de junio del 2007 exclusive, hasta hoy 16 de septiembre del 2008, inclusive, no se le ha dado impulso procesal necesario, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los accionantes por según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la admisión de la presente demanda hasta la presente fecha por el abandono de la instancia y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido trescientos setenta y seis (376) días consecutivos calendarios, cuyo lapso es superior a un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están
llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse consumado en exceso, pasando a pronunciarlo de seguidas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos REMLIW NEBUR COLMENARES NUÑEZ Y BEATRIZ SOLEDY LOPEZ FLORES, Asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MÚJICA, motivado a: DIVORCIO 185-A.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes solicitantes ciudadanos REMLIW NEBUR COLMENARES NUÑEZ Y BEATRIZ SOLEDY LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.131.056 y V.- 8.039.589, con domicilio procesal en el Centro Profesional Cirari, esquina con calle 23, entre avenidas 5 y 6, piso 3, Oficina Nº 3-1 de esta ciudad de Mérida, de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30a.m), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se entregaron la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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