REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAUL ALBERTO MOLINA ALIZO y NINOSKA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.007.632 y V-8.000.022 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio LILIA MARGARITA GAINZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.743, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de marzo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en cinco (05) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 27 de marzo del año 2008 (folio 02).
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 08 y 09).
Posteriormente en fecha 14 de julio del año 2008, diligenció la ciudadana NINOSKA CONTRERAS, parte co-solicitante, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10).
Este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 28 de marzo del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11).
Luego en fecha 28 de julio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 15 del expediente por la Fiscal Noveno Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 07 de agosto del año 2008, diligenció la abogado YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL ALBERTO MOLINA ALIZO y NINOSKA CONTRERAS. (folio 16).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: NINOSKA CONTRERAS y RAUL ALBERTO MOLINA ALIZO (folios 03 y 04), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA YELITZA MOLINA CONTRERAS (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 86, folios 204 y 205, correspondiente al año 1.975 y hace constar que los ciudadanos: RAUL ALBERTO MOLINA ALIZO y NINOSKA CONTRERAS, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de junio de 1.975, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 896, folio 9, del año 1979, de la ciudadana: MARIA YELITZA MOLINA CONTRERAS (folio 07), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: RAUL ALBERTO MOLINA ALIZO y NINOSKA CONTRERAS y que la misma es mayor de edad, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: RAUL ALBERTO MOLINA ALIZO y NINOSKA CONTRERAS, ya identificados, de la siguiente forma: Que el día 20 de junio del año mil novecientos setenta y cinco, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Que después de celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje las Delicias Nº 0-17, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente durante el tiempo que duro sus vidas en común.
Que el 10 de enero de 1.982, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, por haberse tornado insoportable su vida conyugal por motivos que se reservan, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose así la ruptura permanente por un lapso mayor de 25 años.
Que en el tiempo de duración de su vida conyugal, procrearon una (1) hija, la cual es mayor de edad y lleva por nombre MARIA YELITZA MOLINA CONTRERAS.
Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Finalmente solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 16 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAUL ALBERTO MOLINA ALIZO y NINOSKA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.007.632 y V-8.000.022 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFETURA CIVIL DEL MUNICIPIO MILLA, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de junio de 1.975, según Acta N° 86, folios 204 y 205.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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