REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: LUIS RAMÓN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.189.268, y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.676, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.283.312 y hábil.
II
SINTESIS PREVIA

Esta Juzgadora para decidir observa: En fecha 16 de abril del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo en un (01) folio útil; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 17 de abril del año 2008, intimándose al demandado, para que compareciera por ante el despacho de este juzgado y cancelara a la actora la suma debida, igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo y que por auto separado se providenciaría lo que sea conducente en relación a las medida solicitada. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría que no se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno separado de medida por falta de fotostátos. Se instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los emolumentos por ante el Alguacil de este Tribunal, a los fines de providenciar los mismos. (Folio 06)
Posteriormente en fecha 05 de agosto del año 2008, diligenció el ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.189.268, debidamente asistido por la abogado Haydee Dávila Balza, confiriendo poder apud acta a la abogado Haydee Dávila Balza. (Folio 09).
Luego en fecha 05 de agosto del año 2008, diligenció la abogado Haydee Dávila Balza, consignando por ante el alguacil de este Juzgado los emolumentos respectivos para librar los recaudos de citación. (Folio 10).
Seguidamente en fecha 07 de agosto del año 2008, el Tribunal ordenó librar los correspondientes recaudos de citación, instando al alguacil de este Juzgado para la práctica a de la misma. (Folio 11).
Luego en fecha 16 de septiembre del año 2008, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 17 de abril del año 2008 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 05 de agosto del año 2008, inclusive, fecha ésta en que la parte actora suministro mediante diligencia los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de citación, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual transcurrieron ciento diez (110) días calendarios consecutivos.(Folio 13).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, por lo que ésta juzgadora observa que desde el día 17 de abril del año 2008 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 05 de agosto del año 2008, inclusive, fecha ésta en que la parte actora suministró mediante diligencia los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de citación, transcurrieron en este despacho ciento diez (110) días continuos, y no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, antes de ese tiempo y en el tiempo que estipula la ley. Así las cosas acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada de autos, transcurriendo más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 17 de abril del año 2008 exclusive, hasta el 05 de agosto del año 2008, inclusive. Verificándose la Perención Breve que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal, que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar evidencia esta Juzgadora; que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 05 de agosto de 2008, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido ciento diez (110) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Así lo dejará establecido en la subsiguiente dispositiva.
IV

DISPOSITIVA:

En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores indicados y en cumplimiento de la Doctrina Casacional, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en el juicio seguido por LUIS RAMÓN NUÑEZ Contra: JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA. Por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido a los autos específicamente al folio 02 del presente expediente ubicado en: la calle 15 Nro. 5-58, entre avenidas 5 y 6 del Estado Mérida y entréguese al alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva dejando constancia expresa a los autos de haber cumplido con tal formalidad.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre el año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo lasDIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.