REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre dos mil ocho.

197º y 148º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.684, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.740, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.014, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: DROGUERIA FAMILIAR VENEZOLANA C.A. “DROFAVEN C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial El Arauco, Mezanine, local 2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, con fecha 17 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 21, Tomo A-5, diez de noviembre de 2005, No. 13, Tomo A-24, representada por su Gerente General ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÁVILA OSUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.347.943, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2008, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO asistido por la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, antes identificadas por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, tal y como consta del sello de distribución. (folio 6).-
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 de mayo del año 2008, intimándose a los demandados de autos, para que compareciera por ante el despacho de este juzgado a cancelarle a la parte actora la deuda contraída, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la intimación ordenada, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición, se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la intimación a la parte demandada de autos. En cuanto a la medida solicitada, se ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo, y una vez aperturado por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada. Igualmente se hizo desglose de la letra única de cambio original, dejándose en su lugar copia certificada y guardándose la original desglosada en secretaria del Tribunal para su custodia conforme a la Ley. No se libraron los recaudos de intimación, ni se apertura cuaderno separado de medida por falta de fotostátos. Se instó a la parte solicitante a consignar por ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos requeridos.- (folios 7 y 8).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se hizo cómputo por secretaria de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 26 de mayo de 2008 (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2008 (exclusive), a los fines de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa. (folio 10)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el día 26 de mayo de 2008, no consta en autos que la parte demandante, haya dado impulso procesal para la practica de la intimación de la demandada de autos, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en tal sentido; en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Máximo Tribunal en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, asentó:

“…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
“Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.” (Resaltado propio).

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación de la parte demandada, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, 26 de mayo de 2008 (exclusive), hasta la presente fecha, 16 de septiembre de 2008 (inclusive) y ni siquiera consignó el importe necesario para libar la respectiva compulsa para la intimación de la parte demandada, y menos aún solicitar que se cumpliera con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días continuos transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previsto en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.
En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarse dicha intimación, más esta diligencia no pudo realizarse por cuanto la parte actora, no le dio impulso, ni proporcionó los requerimientos necesarios para ordenar la compulsa de la parte demandada evidenciándose de esta manera el incumplimiento total del accionante de todas sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurridos 81 días continuos, desde el 26 de mayo de 2008 (exclusive), hasta el día 16 de septiembre de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar, desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y en atención a lo dispuesto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente 80 días continuos, desde el 26 de mayo de 2008 (exclusive), hasta el 16 de septiembre de 2008 (inclusive), sin la realización de actos que interrumpan la misma, es por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.-

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE CONSUMADA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de la cédula de identidad Nro. V-11.959.684, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra: DROGUERIA FAMILIAR VENEZOLANA C.A. “DROFAVEN C.A.”, representada por su Gerente General ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVILA OSUNA, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con las normas antes mencionadas.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, y se comisiona suficientemente al Alguacil de este Tribunal a los fines de que entréguese la boleta a la parte actora en el domicilio procesal establecido en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, planta baja, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debiendo dejar constancia en autos de esta formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. .
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: El Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión
Publíquese, cópiese, notifíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
SRIA TLAR,

Abg. LUZMINY QUINTERO RIVAS