REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Mercantil Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 47, Tomo A.23, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y modificada su denominación comercial por “MULTICREDITO MÉRIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, según Acta de Asamblea Registrada ante ese mismo Despacho en fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo A-15.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LABARCA RINCON ANGEL EMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.052, con domicilio procesal avenida 16, centro comercial Los Pinedas, piso 1, oficina 1.4, ciudad de El Vigia del Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.072, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigia del Estado Mérida, en su carácter de deudor aceptante.
II
NARRATIVA
En fecha dos de Febrero del año dos mil seis, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una (01) pieza en treinta y dos (32) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
En fecha 16 de Junio del año 2008, el Tribunal mediante auto señaló que recibido el presente expediente motivado por la DECLINATORIA DE COMPETENCIA proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se abocó al conocimiento de la misma y por auto separado se pronunciaría sobre su admisibilidad o no.
La demanda en cuestión fue admitida en este Tribunal en fecha 20 de junio del año 2008, intimándose al demandado, para que compareciera por ante el despacho de este juzgado a cancelar a la parte actora la suma debida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigia, igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo y que por auto separado se providenciaría lo que sea conducente en relación a las medida solicitada.
En la misma fecha se dejó constancia por secretaría que no se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno separado de medida por falta de fotostátos. Se instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los emolumentos por ante el Alguacil de este Tribunal, a los fines de providenciar los mismos.
Luego en fecha 16 de septiembre del año 2008, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 20 de junio del año 2008 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2008, inclusive, exceptuando los días de vacaciones tribunalicias, es decir desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, y de cuyo cómputo se evidenció que transcurrieron cincuenta y seis (56) días calendarios consecutivos.
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la existencia de la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 20 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2008, inclusive, transcurrieron en este despacho cincuenta y seis (56) días continuos, y no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 20 de junio de 2008, hasta la presente fecha 16 de septiembre de 2008, exceptuando los días de vacaciones tribunalicias, es decir desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive. Verificándose la Perención Breve que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada o por ende para llamar al demandado al juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora; que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 20 de Junio de 2008, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido cincuenta y seis (56) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Así lo dejará establecido en la subsiguiente dispositiva.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores indicados y en cumplimiento de la Doctrina Casacional, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por SOCIEDAD MERCANTIL MUNDICREDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA Contra: JOSÉ GREGORIO MORA ZAMBRANO. Por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
CUARTO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión en el domicilio procesal avenida 16, centro comercial Los Pinedas, piso 1, oficina 1.4, ciudad de El Vigia del Estado Mérida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN), librándose al efecto la respectiva comisión.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre el año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió al comisionado junto con oficio Nro._______; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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