REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada la Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el número 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.878, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.303.
DEMANDADAS: ELSIE ALEJANDRA QUINTERO SANCHEZ y EHIRE SEGOVIA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.816 y V-6.132.361 en su respectivo orden.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de julio del año 2.008, fue recibida en el JUZGADO PRIMRO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por la abogada ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra las ciudadanas ELSIE ALEJANDRA QUINTERO SANCHEZ y EHIRE SEGOVIA FLORES, quedando por distribución, en este mismo Juzgado, en la misma fecha (folio 20).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 07 de julio de 2.008, formándose el respectivo expediente (folio 21).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que, de la revisión de las actas procesales, se constata, que el día 04 de julio de 2.008, la parte accionante interpuso demanda consignándola por distribución, siendo éste el último acto del procedimiento realizado por la parte atora en el caso bajo estudio, por lo que considera necesario determinar la conducta del actor después de dicho acto, por verificar el impulso procesal realizado y determinar la procedencia o no, de la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 07 de julio de 2.008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 16 de septiembre del 2.008, transcurrieron en este despacho TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo tribunal. A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…omisis…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …omisis…”
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna realizada por el accionante de autos tendente a materializar la intimación de las demandadas de autos lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para llamar al juicio a las demandadas de autos, y verificándose el poco impulso para seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente este procedimiento, dándole el impulso procesal necesario, siendo su última actuación el día 04 de julio de 2.008, referente a la interposición de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, tal como consta al folio 20 del expediente, trascurriendo un lapso de TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para lograr la intimación y por ende la continuación del mismo, dicho ésto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención breve, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención breve de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia el artículo 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte accionante realizó como única actuación procesal, la consignación del escrito de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, escrito que obra inserta al folio 20 del expediente y después de esa fecha no ha cumplido con las obligaciones pertinentes en autos para intimar a las codemandadas de autos, transcurriendo TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, desde la fecha en que se admitió la demanda que lo fue, el 07 de julio de 2.008 exclusive hasta la presente fecha, inclusive verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, debiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, por ser ésta su obligación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el accionante no le dio el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta plenamente verificada a los autos
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 07 de julio de 2.008 exclusive, fecha de admisión de la demanda y la parte actora solamente consignó el escrito de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, y que posterior a ello no consta actuación que esté dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, cuyo lapso es superior a TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, seguida por BANESCO BANCO UINIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, ya identificado en los autos a través de su apoderada judicial abogada ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.878, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.303 contra las ciudadanas ELSIE ALEJANDRA QUINTERO SANCHEZ y EHIRE SEGOVIA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.816 y V-6.132.361 en su orden, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda obrante al folio 04 del expediente, ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Glorias Patrias en la Avenida Urdaneta, Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión, y entréguese al alguacil para que la haga efectiva y deje constancia en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día dieciséis del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOCE MERIDIUN (12:00 M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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