REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de septiembre del año dos mil ocho.-

196º y 147º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL CARMEN TORRES MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nros: V-7.389.940, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PEDRO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.538.487. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud presentada por la ciudadana: NINOSKA DEL CARMEN TORRES MATHEUS, asistida por el abogado en ejercicio, PEDRO PEÑALVER, por RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara, por declinatoria de competencia, constante de UN (1) folio útil y cuatro (4) anexos, correspondiéndole a este mismo Tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (folio 6)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre del años dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público. No se libró la boleta de notificación ordenada por falta de fotostátos (folios 7 Y 8).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III

CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención anual en el presente procedimiento, y a tales efectos observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción cuyo acto procesal fue el día 19 de diciembre del año 2006, no consta en autos que la parte solicitante no realizó ningún acto de procedimiento valido para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según la norma transcritas anteriormente, y por cuanto no consta en autos que la parte solicitante haya dado impulso procesal para continuar con el procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la demanda 19 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha específicamente el día 17 de septiembre del año 2008, y ni siquiera consignó el importe necesario para librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, verificándose la perención anual, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio, por esta juzgadora puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda 19 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha 17 de septiembre de 2008, por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TORRES MATHEUS. Por: Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que la solicitante no constituyó domicilio procesal alguno En consecuencia, se exhorta a la Alguacil de este Juzgado a fijar en la cartelera de este Despacho la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte solicitante una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: El Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para su fijación en la cartelera de este Tribunal. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal .
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy Quintero R