REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELIO ADINO PIVA IZARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.561.298, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistido por la abogada FRANCY ELENA NAVARRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.092 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.232, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inicio el presente procedimiento en fecha diez de julio del año dos mil ocho, con solicitud introducida por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio y siete anexos en siete folios, quedando por ante este Tribunal, en la misma fecha. (Folio 2).
Por auto de fecha quince de julio del año dos mil ocho, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que se dictará sentencia en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada, no se libró la boleta al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por falta de fotostátos. (Folios 10 y 11).
En diligencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho, inserta al folio 12, el ciudadano ELIO ADINO PIVA IZARRA, asistido por la abogada FRANCY ELENA NAVARRO PAREDES, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En auto de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos hecha por la solicitante en diligencia del folio 12 del presente expediente, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 13).
Al folio 16 y 17 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta, Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE, actuando en su carácter de Representante Fiscal, en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho.
PRETENSIÓN:
Manifiesta el solicitante en su escrito que el apellido de su padre fue trascrito en forma errónea, como: “BUZNARDO” alegando que lo correcto es “BUSNARDO”, vale decir, pretende cambiar la letra “Z” por la letra “S”. Igualmente alega el solicitante que el apellido de su madre fue escrito de manera errada, como, “YZARRA”, siendo lo correcto “IZARRA”, vale decir, pretende cambiar la letra “Y” por la letra “I”.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante al momento de levantar la referida partida de nacimiento, perteneciente al ciudadano ELIO ADINO PIVA IZARRA. Y a tales efectos observa:
A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, los referidos errores, observa esta Juzgadora que, obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante ciudadano ELIO ADINO PIVA IZARRA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el número 3215, correspondiente al año 1971, que riela al folio 03 en este expediente, perteneciente al solicitante ciudadano ELIO ADINO PIVA IZARRA, y la cual pretende sea rectificada, del que se lee que: el apellido de sus padres, aparecen escritos en la forma invocada como errada el apellido de su padre escrito como BUSNARDO y su madre con el apellido escrito como YZARRA. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: NATIVIDAD, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada con el número 45, correspondiente al año 1945, que riela al folio 04 del presente expediente, del cual se evidencia que el apellido materno esta escrito en forma indicada como correcta. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
C) Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PIVA IZARRA ELIO ADINO, IZARRA DE PIVA NATIVIDAD Y PIVA BUSNARDO ADINO, las cuales valora plenamente esta juzgadora demostrándose que son ciertas las identificaciones de los ciudadanos anteriormente identificados, que obran agregada al folio 05, 07 y 09 del presente expediente; quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia simple de la certificación de nacimiento del ciudadano PIVA BUSNARDO ADINO, expedida por la COMUNE DI MASON VICENTINO de la República de Italia, que corre inserta al folio 06 y 08 del presente expediente, del cual se desprende que el apellido materno del padre del solicitante ciudadano PIVA BUSNARDO ADINO, esta escrito en la forma invocada como correcta, este Tribunal a pesar que dicha certificación se encuentra transcrita en otro idioma, deduce la veracidad del alegato del solicitante, quien decide, le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Para decidir esta juzgadora observa:
Una vez analizados los recaudos acompañados determina quien suscribe que se trata de documentos fidedignos, públicos y privados que guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado los errores indicados por el solicitante en su Partida de Nacimiento, signada con el número 3215, en cuanto a que la misma corresponde al ciudadano ELIO ADINO PIVA IZARRA, inserta en los libros tanto de la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1971.
En tal sentido de los recaudos anexos y promovidos se determinó que son ciertos los errores invocados por el solicitante en el escrito cabeza de actuaciones y que pudo haber sido errores simples de trascripción al momento de asentar la misma, por lo que al ser cierto los alegatos invocados considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contrae con este procedimiento expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto los referidos errores cometidos, son simples yerros de trascripción en la correspondiente acta del Registro Civil, y no causan reformas sustanciales en dicha acta y que en nada alteran la misma, en forma grave y por ende acordará la rectificación incoada por considerar suficientemente a juicio de esta jueza demostrado los errores invocados en los apellidos de los padres del solicitante y lo declarará en la dispositiva de este fallo por tratarse de un cambio permitido por la ley y ordenará su corrección de la forma que acuerde de seguidas en el siguiente dispositivo.
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano ELIO ADINO PIVA IZARRA, inserta tanto en el libro de la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 3215, correspondiente al año 1971. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en la referida acta y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el entendido que deberá corregirse el apellido de la madre y del padre del solicitante, de la siguiente manera su padre “BUSNARDO”, y no como aparece, “BUZNARDO”, y el de su madre “IZARRA”, y no como aparece, “YZARRA”, para que en definitiva los apellidos maternos de sus padres aparezcan de la siguiente manera ADINO PIVA BUSNARDO Y NATIVIDAD IZARRA. Queda de la presente forma rectificada dicha acta. Y así se establece.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y a la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tal corrección una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del 2do, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre del año dos mil ocho.
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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