REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre del año dos mil ocho.

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LILIA EDEN FERNANDEZ VIUDA DE PETIT, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casados los demás, de este domicilio, hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.051.179, 4.333.149, 5.562.153 y 7.644.817 respectivamente, asistidos por los abogados MARIA EUGENIA CHAVEZ PARRA y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.469.303 y 11.467.463 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.512 y 129.009.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en fecha 28 de julio del dos mil ocho. (folio 12)
En auto de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se remitió bajo oficio Nro. 3372 y salida N° 745. (folios 14 y 15).
En fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho, fue recibida la comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de agosto de 2.008
En auto de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, se recibió se le dio entrada, exhortándose a la parte interesada a indicar por ante el Juzgado, los nombres de los testigos que rendirán declaración.(folio 18)
En escrito de fecha 08 de agosto del dos mil ocho, la parte solicitante consigna los nombres de los testigos, igualmente solicitó copia certificada del presente expediente dejando los emolumentos para su reproducción (folio 19)
En auto de fecha 11 de agosto del 2.008, se fijó oportunidad para que la parte promovente presente los testigos a rendir declaración, para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto. (folio 20)
En fecha 14 de agosto del año dos mil ocho, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS VICUÑA FERNÁNDEZ, ENRIQUE PEÑA CIMARRO Y MARISEL BEATRIZ PRATO VICUÑA. (folios 21 al 23)
En auto de fecha 16 de septiembre del año 2.008, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 2710-437. (folio 24)
En fecha 17 de septiembre del año 2.008, se recibió comisión original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.(folio 25)
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

PRETENSIÓN:

En escrito cabeza de actuaciones interpuesta por los ciudadanos LILIA EDEN FERNANDEZ VIUDA DE PETIT, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la primera en su condición de cónyuge y los tres últimos en su condición de hijos del causante ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, quién falleció ab-intestato el día catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2.008), según consta en Acta de Defunción N° 04, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 669.035.
En virtud de tal alegación este tribunal pasa inmediatamente a revisar el acervo probatorio para determinar la filiación y por ende considerar si es procedente tal declaratoria en la presente solicitud y a tales efectos observa.

III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, signada bajo el número 04, folio 0003 al vuelto, correspondiente al año 2008, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 02 del presente expediente, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, y de la que se lee: “…falleció el adulto “JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, ”, venezolano, casado, de setenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-669.035, nacido en San Francisco de Maracaibo el veinte de Enero de Mil Novecientos Treinta , hijo de: ERNESTO PETIT y JULIA MARIA DE PETIT (DIFUNTOS) casado que fue con: LILIA EDEN FERNANDEZ RINCON DE PETIT, no deja bienes; deja tres hijos a saber: YANEIRA DEL VALLE, ERNESTO JOSÉ y ANEYDA DEL CARMEN PETIT FERNANDEZ; mayores de edad y Hábiles…” Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, perteneciente al año 1956, de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ y LILIA EDEN FERNANDEZ RINCON, expedida por la dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil Parroquia San Carlos del Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 3 al 5 con sus respectivo vueltos del presente expediente y que este juzgado valora plenamente como documento público, que demuestra que la ciudadana LILIA EDEN FERNANDEZ RINCON, contrajo matrimonio civil con el hoy causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, el día 29-12-1956 demostrando ser con tal documento su cónyuge. Por lo que esta Juzgadora da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE PETIT FERNANDEZ según se desprende del acta Nº 558, del año 1.959, suscrita por expedida por la dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil Parroquia San Carlos del Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 5 y su vuelto del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra que la mencionada ciudadana es hija del causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ. Y de la solicitante ciudadana LILIA EDEN FERNANDEZ RINCON. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ERNESTO JOSÉ PETIT FERNANDEZ según se desprende del acta Nº 943, del año 1.960, suscrita por expedida por la dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil Parroquia San Carlos del Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 6 y su vuelto del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra que el mencionado ciudadano es hijo del hoy causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ. Y de la ciudadana LILIA EDEN FERNANDEZ RINCON la solicitante. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
QUINTA: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANEYDA DEL CARMEN PETIT FERNANDEZ según se desprende del acta Nº 627, del año 1.962, suscrita por expedida por la dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil Parroquia San Carlos del Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 7 y su vuelto del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra que la mencionada ciudadana es hija del referido causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ y de la solicitante ciudadana LILIA EDEN FERNANDEZ RINCON. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LILIA EDEN FERNANDEZ DE PETIT, JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ, que corren insertas a los folios 08 al 11, demostrando que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS TESTIFICALES:
Ahora pasa este tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:
En el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina fueron evacuados los testigos NELSON DE JESÚS VICUÑA FERNÁNDEZ, ENRIQUE PEÑA CIMARRO Y MARISEL BEATRIZ PRATO VICUÑA el día catorce de agosto de 2008, cuyas declaraciones se encuentran insertas a los folios 21 al 23 del expediente, este tribunal acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer:

1. Sobre las generalidades de Ley. Respondieron: no comprenden
2. Si conocen suficientemente, tanto de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos LILIA EDEN FERNANDEZ VIUDA DE PETIT, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA. Si, así mismo, conocieron al fallecido JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ. Respondieron: Que si los conocen desde hace muchos años y que conocieron al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ
3. Si por el conocimiento que tienen de los ciudadanos nombrados y por haber conocido al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, saben y les consta que son su esposa y sus hijos legítimos. Respondieron: Que si les consta.
4. Si por el conocimiento que tienen de los ciudadanos LILIA EDEN FERNANDEZ VIUDA DE PETIT, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, saben y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ. Respondieron: Que si saben y les consta.
5. Que los testigos que presentan dan razón fundada de sus dichos, porque los conocieron desde hace mucho tiempo y porqué son vecinos de Santa Bárbara del Zulia.

El tribunal para decidir, observa:
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes ciudadanos: LILIA EDEN FERNANDEZ VIUDA DE PETIT, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, la esposa y los hijos con el causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, y por cuanto solicita que se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tanto a ella, como a los hijos del causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ. Observa esta juzgadora que; el orden de suceder esta ajustado a derecho.
Ahora bien, vistas las documentales promovidas y evacuadas determinaron que los ciudadanos: LILIA EDEN FERNANDEZ VIUDA DE PETIT, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, son los únicos y universales herederos del causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ. En consecuencia, esta jueza admicula tales medios probatorios y les da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los Artículos 509; 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Igualmente, una vez analizada las pruebas de testigos evacuadas y de las declaraciones hechas se evidencia que resultan ciertas los alegatos y los testigos que fueron contestes en que los ciudadanos: LILIA EDEN FERNANDEZ VIUDA DE PETIT, YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, en su condición de esposa y los demás sus hijos y por ende los únicos y universales herederos del causante ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, en consecuencia, le da valor jurídico ya que de lo manifestado bajo juramento tiene valor probatorio de conformidad a lo pautado al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a las testimoniales. Y así se decide
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les bebe declarar a los solicitantes, LILIA EDEN FERNANDEZ DE PETIT, por ser la esposa del causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, y a los ciudadanos YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, por ser los hijos del de cuyus, como los únicos y universales herederos del causante ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, este juzgado pasa a declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. De acuerdo a las previsiones legales y así lo hará saber de inmediato en la parte dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ CHIQUINQUIRA PETIT MUÑOZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 669.035, fallecido el día 15 de de enero del 2.008, tal como consta en el acta de defunción Nº 04, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; a la ciudadana LILIA EDEN FERNANDEZ DE PETIT y a los hijos ciudadanos YANEIRA DEL VALLE PETIT DE PEÑA, ERNESTO JOSE PETIT FERNANDEZ Y ANEYDA DEL CARMEN PETIT DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.051.179, V-4.333.149, V- 5.562.153 y V-7.644.817 en su orden, por ser la primera de las nombradas; su esposa y los restantes los hijos legítimos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho. LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde y se dejó copia certificada para la estadística.