REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre del año dos mil ocho.

198° y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RENYER ARMANDO D´ JESUS ROJAS OBANDO Y ANGY COROMOTO PEÑA VERGARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.894.756 y 18.797.672 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ENEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.779.243 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.734, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha nueve de julio del año dos mil siete, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. (Folio 04).
En auto de fecha cinco de julio del año dos mil siete, que riela al 05, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente. (Folio 05).
A los folios 06 y 07 del presente expediente consta auto de fecha primero de agosto del año dos mil siete, en el que se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se aperturó el acto con la presencia de las partes ciudadanos RENYER ARMANDO D´JESUS ROJAS OBANDO y ANGY COROMOTO PEÑA VERGARA, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
En escrito de fecha seis de agosto del año dos mil ocho, que riela al folio 09 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos RENYER ARMANDO D´ JESUS ROJAS OBANDO Y ANGY COROMOTO PEÑA VERGARA, asistidos por la abogada en ejercicio ENEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En auto de fecha once de agosto del año dos mil ocho, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que se dictaría sentencia en el quinto día de despacho siguiente a su notificación, por cuanto ha transcurrido un año y no habido reconciliación entre los cónyuges. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 10).
Al folio 13 y 14 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Vilma Monsalve, por parte del alguacil de este juzgado, en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: RENYER ARMANDO D´ JESUS ROJAS OBANDO Y ANGY COROMOTO PEÑA VERGARA (folio 03), de las cuales se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges folios 02 y su vuelto, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 89 y hace constar que los ciudadanos: RENYER ARMANDO D´JESUS ROJAS OBANDO Y ANGY COROMOTO PEÑA VERGARA contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de diciembre de 2006, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RENYER ARMANDO D´ JESUS ROJAS OBANDO Y ANGY COROMOTO PEÑA VERGARA esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en diligencia que riela al folio 09 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RENYER ARMANDO D´ JESUS ROJAS OBANDO Y ANGY COROMOTO PEÑA VERGARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.894.756 y 18.797.672 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 11 de diciembre de 2006, por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 89. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.