REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.924.027, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: GLADYS ESCALONA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.794.039, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 10 de Octubre del 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folios útiles, dos (2) folios útiles anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (Folio 4).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 10 de octubre del 2.007, inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libraron boleta de citación al demandado ni se libro boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos.
En diligencia de fecha 9 de noviembre del año 2.008, el ciudadano IVÁN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, asistido de abogado consignó los emolumentos para librar la citación al demandado y la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.(folio 7).
En diligencia de fecha 9 de noviembre del 2.007, diligencio el ciudadano IVÁN JOSÉ PÉREZ DIÁZ, otorgándole poder apud-acta a la abogada ZENAIDA ZAMAROA GOMEZ, a los fines de que lo represente en el presente juicio. (Folios 8 y vuelto).
En auto de fecha 14 de noviembre del año 2.007, el tribunal libró los recaudos respectivos, bajo los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de octubre del 2.007 (folios 9 al 12).
Insertos a los folios 13 y 14 aparece agregada boleta de citación notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, en fecha 5 de diciembre del año 2.007.
Igualmente inserto a los folios 15 al 20, de fecha 5 de diciembre del año 2.007 aparece agregada boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana GLADYS ESCALONA DE PEREZ, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal librar los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
El Tribunal libró los carteles solicitados en fecha 12 de febrero de 2.008 (folios 22 y 23), los cuales fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008 (folio 24).
Seguidamente, fueron consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.008, los carteles publicados en diarios locales (folios 25 al 28).
La secretaria del Tribunal, mediante nota de fecha 21 de abril de 2.008 dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado (folio 29).
Posteriormente, la parte actora solicitó al Tribunal, mediante diligencia en fecha 6 de mayo de 2.008, el nombramiento de un defensor judicial (folio 30).
En virtud de la anterior solicitada, en fecha 14 de mayo de 2.008, el Tribunal nombró al abg. JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO como defensor judicial de la parte demandada, librando boleta de notificación para notificarle la decisión (folios 31 y 32).
El Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación firmada por el defensor judicial nombrado (folio 33 y 34).
El defensor judicial aceptó el cargo sobre el recaído, mediante acto de fecha 14 de abril de 2.008 (folio 35).
En diligencia de fecha 17 de junio de 2.008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación (folio 36).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2.008, el Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada (folios 37 al 39).
El alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el defensor judicial (folios 40 y 41).
El día de hoy 23 de septiembre del 2.008, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, y no se hicieron presentes a dicho acto ni la parte actora, ni la parte demandada, solo asistieron la apoderada judicial de la parte demandada abogada ZENAIDA ZAMORZ GOMEZ y la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, tal y como consta del acto levantado en la fecha antes indicada (folio 42).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Obra agregada al expediente, específicamente al folio 42, auto relativo al primer acto conciliatorio, en cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:
El día de hoy, veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.951, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente proceso. No se encuentra presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Se encuentra presente la Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, quien solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue Expuso: “Por cuanto no se encuentra presente la parte actora ciudadano IVAN JOSÉ PEREZ DÍAZ, es por lo que solicito la extinción del presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil “. Es Todo no expuso más En este estado este Tribunal, vista la solicitud suscrita por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público, le hace saber que por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto lo solicitado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Este Tribunal ante la ausencia de la parte actora a este primer acto y por no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal debe observar lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (resaltado y subrayado propio).
Así las cosas, una vez verificado que el día de hoy 23 de Septiembre de 2.008, se verificaba el primer acto conciliatorio pautado para este día, y el ciudadano IVÁN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, ya identificado, no se presentó a tal acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como se constata del auto que obra inserto al folio 42 de las presentes actuaciones y de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se aplica al caso sub judice el efecto que la norma dispone, es decir, considerar por la ausencia de la parte actora y por ende la falta de manifestación expresa de querer continuar con el presente juicio de divorcio, en dicho acto conciliatorio, a entenderse como extinguida la presente demanda en contra de la ciudadana GLADYS ESCALONA DE PÉREZ, también identificada, por divorcio ordinario y así lo dispondrá en forma clara, precisa y lacónica de seguidas. IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso relativo a la demanda que por divorcio ordinario, intentara el ciudadano IVÁN JOSÉ PÉREZ DÍAZ contra la ciudadana GLADYS ESCALONA DE PÉREZ. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (11:30 Am) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRERIA TITULAR
ABG. LUZMINY QUINTERO
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