REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ, MARÍA ROSA, MARÍA DEL CARMEN, MARIO CÉSAR, JOSÉ BENJAMÍN y JOSÉ BRUNO OSUNA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-685.935, V-3.032.766, V-3.994.042, V-4.834.115, V-3.297.997 y V-5.200.096, domiciliados en Caracas Distrito Capital, la tercera y el sexto; y en Lagunillas Estado Mérida, los demás.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.634, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.203, con domicilio procesal en la avenida Universidad, No. 1-56, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: MARÍA ESPERANZA SALAZAR DE GONZÁLEZ y ANDREA OSUNA SALAZAR DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-677.793 y V-5.202.832, domiciliados en Lagunillas Estado Mérida la primera, y en Barquisimeto Estado Lara la segunda.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).

II
PARTE PRELIMINAR

Mediante escrito, de fecha 17 de septiembre de 2.008, el abogado NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, apoderado judicial parte actora ciudadanos CARLOS JOSÉ, MARÍA ROSA, MARÍA DEL CARMEN, MARIO CÉSAR, JOSÉ BENJAMÍN y JOSÉ BRUNO OSUNA SALAZAR, desistió del procedimiento incoado contra las ciudadanas MARÍA ESPERANZA SALAZAR DE GONZÁLEZ y ANDREA OSUNA SALAZAR DE CONTRERAS (folio 49).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA

PRIMERO
DEL DESESTIMIENTO HECHO POR LA PARTE ACTORA:

Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, que obra al folio 49 del presente expediente, suscrita el abogado NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, constante de un folio útil, en la que expuso:

omisis…”<> intentado en el presente expediente intentado en el presente expediente Nº 27615, por cuanto se ha realizado la partición amistosa por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2008. Solicito respetuosamente de este honorable Tribunal se archive el presente expediente”…omisis.

SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN:

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que el accionante de autos, el día 17 de septiembre de 2.008, decidió en forma libre, en los términos explanados de la diligencia reproducido parcialmente up supra, desistir de la acción y del procedimiento, y por cuanto se evidencia, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora puede desistir de la acción y del procedimiento, y en el caso de análisis fue su apoderado judicial del actor Abogado NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, quien desistió con facultad expresa según poder que obra al folio 5 del presente expediente, tal como quedó trascrito en las líneas up supra indicadas anteriormente, por lo que pasa este pasa este Juzgado a verificar su procedencia.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desistimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (subrayado de este juzgado)

Esta juzgadora observa, que la parte accionante está facultada legalmente para realizar este acto unilateral de auto composición procesal, ya que tal acto unilateral está otorgado al actor en cualquier juicio, y en el presente caso como tal el desistimiento fue hecho tanto de la acción como del procedimiento, y la norma procedimental ordena al Juez de la causa dar por consumado tal acto, por mandamiento legal procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
A criterio de esta juzgadora, procede conforme a derecho porque la materia sometida a su consideración, no atiende a normas de orden público, ni está sujeta a prohibición legal, puesto que está referido a materia susceptible de disponerse, ya que la acción está referida a una partición de bienes habidos en comunidad hereditaria, y debe declararse con lugar tal homologación.
Finalmente, evidenciado como fue y constatado al folio 49 de las actas procesales, que el presente desistimiento hecho por el actor, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su homologación, y lo ordenará de seguidas, así como el archivo del expediente, por la terminación del presente juicio, por auto separado una vez quede firme. Así se decide.

IV
D E C I S I ÓN:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción hecho en la presente causa por el Abogado NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.634, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.203, apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos CARLOS JOSÉ, MARÍA ROSA, MARÍA DEL CARMEN, MARIO CÉSAR, JOSÉ BENJAMÍN y JOSÉ BRUNO OSUNA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-685.935, V-3.032.766, V-3.994.042, V-4.834.115, V-3.297.997 y V-5.200.096, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesto contra las ciudadanas MARÍA ESPERANZA SALAZAR DE GONZÁLEZ y ANDREA OSUNA SALAZAR DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-677.793 y V-5.202.832, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO