REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTES: DENNIS SAENZ TORO y MAYELI PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.214.686 y V-14.268.258, domiciliados en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidos por la abogado ANA ALIDA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.524 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.739, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, esquina Farmacia San José, Centro Comercial Don Felipe, Oficina 1-03, Piso 2, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud presentada por los ciudadanos: DENNIS SAENZ TORO Y MAYELI PEÑA PEÑA, asistidos por la abogado en ejercicio: ANA ALIDA QUINTERO VERA por DIVORCIO 185-A, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, correspondiéndole a este Tribunal en esta misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (VTO del Folio 01)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha dieciocho (18) de junio del años dos mil siete (2007), acordándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente, a su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud, vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva en el duodécimo día de despacho siguiente. No se libró la boleta de notificación ordenada por falta de fotostátos (folio 05).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha anteriormente señalada, no se realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según la norma transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los solicitantes de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha específicamente el veinticuatro (24) de septiembre del 2008, es decir, de cuyo cómputo resulto la cantidad de 384 días calendarios consecutivos, verificándose la perención anual, en el caso sub examine puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso a las partes accionantes por ser los solicitantes, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos DENNIS SAENZ TORO Y MAYELI PEÑA PEÑA. Por: DIVORCIO 185-A, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, y se comisiona al Alguacil Titular de este Tribunal, para que haga efectiva la notificación de las partes accionantes dejando constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad, y por cuanto la ciudadana MAYELI PEÑA PEÑA, estableció su domicilio en la Avenida 16 de septiembre, pasaje Ruiz, Casa No. 7-21; y el ciudadano DENNIS SAENZ TORO en: la Avenida Humberto Tejeras Biz, Calle 1, Campo de Oro, frente a la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrense las respectivas boletas.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24 ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia, y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se libraron las Boletas de Notificación a la parte actora y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
SRIA TTLAR,
ABG. Luzminy Quintero Rivas
|