JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veinticuatro de Septiembre del año dos mil ocho.-

197º y 148º

Visto el escrito de fecha 16 de septiembre del 2008, que obra al folio 60 y su vuelto, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6743, en su carácter de parte co-demandada, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por ZOILA TERESA TREJO SANCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LOPEZ, ADRIANA GIL DE ROMERO Y ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO Y OTROS, contra JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA E HILDA ROJAS DE MENDEZ y que mediante el cual textualmente expresa:

(omisis)….Yo, JOSE FRANCISCO A. MÉNDEZ C., mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1702909 y hábiles, actuando en nuestro propio nombre y en mi propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6743 , ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:
En el presente expediente Civil No. 27.838, el cual cursa por ante ese Juzgado, se me demanda con el carácter de ARRENDADOR de los locales comerciales, los cuales se encuentran, en el inmueble situado en la avenida 4° (Bolívar) de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la nomenclatura municipal No. 25-46; cuya demanda de nulidad fue admitida por el procedimiento civil ordinario; cuando todo lo relativo ha arrendamientos de bienes inmuebles, se procesa mediante el procedimiento breve, al respecto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece se aplicará el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por lo cual, solicito del Tribunal, se digne revocar por Contrario imperio de la Ley, la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario y se ordene admitir por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo
33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Efectuada tal decisión, procedo a darme por citado. Justicia, fecha de su presentación.… (omisis)

Con fecha 16 de septiembre del 2008, la Abogada XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, diligenció impugnando formalmente y oponiéndose en todas y cada una de sus partes al escrito consignando por el co-demandado abogado FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, de fecha 16 de septiembre del 2008, que obra al folio 60 y su vuelto.
En relación a lo solicitado este tribunal observa:
A los folios del 14 al 47, fueron consignados junto con el libelo, contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA E HILDA ROJAS DE MENDEZ, mediante el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, un inmueble constituido por un local comercial existente en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nº 25-46, ubicado en la avenida 4 (cuatro) Bolívar, de la ciudad de Mérida.
Ahora bien, tal como lo señaló el abogado JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, actuando en su propio nombre y representación y como parte demandada, la demanda en su contra es de nulidad de documento y este tribunal admitió por el Procedimiento Civil Ordinario; invocando el co-demandado que lo relativo ha arrendamientos de bienes inmuebles, se procesa mediante el procedimiento breve, al respecto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece se aplicará el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Solicitando como ya se indico al tribunal y se dio por citado, se digne revocar por Contrario imperio de la Ley, la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario y se ordene admitir por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora observa: Que la acción esta dirigida a la nulidad de documento.
Como quiera que la parte demandante en el libelo de la demanda solicitó anular o declara nulo de toda nulidad para que convenga o a ello sean obligados mediante sentencia definitiva proferida por este tribunal, igualmente anular la obligación contraída por las partes en el referido documento por estar viciado, y es por lo que demandada de acuerdo a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no haber un procedimiento especial para tales casos, debe aplicarse supletoriamente el mismo procedimiento ordinario.
De lo señalado se desprende que en el presente juicio al tramitarse por la vía del juicio ordinario, se hizo ajustado a derecho, y no como pretende hacer ver el abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, al señalar que tal admisión debe revocarse.
Al contrario de lo sostenido por el mencionado abogado JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, el juicio debe seguirse por la vía del juicio ordinario, sin que con tal proceder este tribunal menoscabe a la parte demandada el derecho a la defensa, por el contrario, se le concede a la misma un lapso de emplazamiento mayor al que se le concede en el juicio breve, tiempo mayor igualmente para preparar una mejor defensa, aunado a que los lapsos de pruebas y demás trámites del Iter Procesal que le son mas extensos, lo que se traduce en mayor beneficio del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
El Tribunal observa que el procedimiento ordinario rige para las acciones de nulidad no considerando necesario ni revocar ni anular el auto de admisión de fecha 27 de junio del 2008, en ningún momento se ha vulnerado ni menoscabado el debido proceso a las partes demandadas ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MRNDEZ CEPEDA e HILDA ROJAS DE CEPEDA y por cuanto al darse por citado en fecha 16 de septiembre del 2008, tal como consta al folio 60 del presente expediente, oportunidad ésta en que la parte demandada antes mencionada, se dio por citado solicitando en la primera oportunidad en que se hizo presente a los autos, la nulidad y la revocatoria, debe declarar este juzgado que le resulta inútil reponer la causa hasta tal solicitud invocada.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado acoge en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2001, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, se dejó establecido lo siguiente:
“… omisis…Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

De la Jurisprudencia antes parcialmente reproducida se explica claramente lo que implica reponer inutillmente un procedimiento que lejos de menoscabar ha garantizado con márgenes amplios el derecho a la defensa de las partes, y menos aún si el que solicita la nulidad y la reposición o revocatoria es el beneficiado la vía escogida por este tribunal en la admisión de la demanda y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NULIDAD, por considerar la inútil e inoficiosa, debiendo continuar el presente juicio por el procedimiento ordinario. Y así se establece.
Notifíquese a las partes actora y co-demandada, de la presente decisión, a la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada XIOMARA PEÑA en el domicilio procesal constituido por él en el libelo de la demanda ubicado en: avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25. Edificio Oficentro, oficina 42, piso 4 de esta ciudad de Mérida y por cuanto la parte co- demandada ciudadano JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA, no tiene domicilio procesal constituido a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos la notificación ordenada a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ






LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 pm).-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO