REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de septiembre del año dos mil ocho.-

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.011.125 y V-14.249.249 en su orden de este domicilio y hábiles asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.978.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 18 de enero del año 2007, fue recibida demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los ciudadanos LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, asistidos por la Abogado en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, motivo: DIVORCIO 185-A (folio 2).
Mediante auto de fecha 17 de enero del año 2007, la demanda en cuestión fue admitida, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres ordenándose librar boleta de notificación la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no se libró boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público por falta de fotostátos (folio 17)
En auto de fecha 06 de julio de 2.007, el Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar los emolumentos necesarios para libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio público (folio 18)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención en el caso de análisis y a tal efecto observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se exhortó a los solicitantes a consignar los emolumentos necesarios ante el alguacil de este juzgado para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de julio del año 2007 exclusive, hasta el 26 de septiembre de 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) días calendarios consecutivos. Es decir, que la parte actora después de haber introducido la demanda no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de las partes en el presente procedimiento para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que este tribunal instó a los solicitantes a consignar los emolumentos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, sin haberse logrado hasta la presente fecha, específicamente desde el día 06 de julio del año 2007 exclusive, hasta el día 26 de septiembre de 2008 inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 367 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha en que este tribunal instó a las partes solicitantes a consignar los emolumentos para librar la boleta de notificación al Fiscal de familia del Ministerio Público, que lo fue el día 06 de julio del año 2007 (exclusive), hasta la presente fecha 26 de septiembre de 2008 (inclusive), por el abandono y falta de impulso procesal y la omisión en la realización de actos válidos para interrumpir la perención anual Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su encabezado del Código de Procedimiento Civil y 269 Ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, Por: DIVORCIO 185-A, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrense boletas y por cuanto de los autos se evidencia que las partes solicitantes no fijaron domicilio procesal líbrense las referidas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, fijando las boletas en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem con la orden expresa en autos de haber cumplido con dicha formalidad procesal líbrense boletas de notificación. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiun (12:00 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.