REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil siete.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415 de este domicilio, en su condición de endosatario a titulo en procuración de una (01) letra de cambio, librada a la orden del ciudadano: ELGAR DE JESÚS SANTIAGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.716.778, domiciliado en el sector El Arbolito, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OCTAVIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.005.827, domiciliado en la Culata, casa S/N, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha tres de mayo del año dos mil siete, fue recibida del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por el Abogado en ejercicio, ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de endosatario en procuración de ELGAR DE JESÚS SANTIAGO MONTILLA, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSÉ OCTAVIO QUINTERO GONZÁLEZ todos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Quedando por ante este Tribunal en esta misma fecha. (Vuelto del folio 02).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, se ordenó librar recaudos de intimación al ciudadano JOSÉ OCTAVIO QUINTERO GONZÁLEZ, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes, para que hiciera efectiva la misma, se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. No se hizo libraron recaudos de citación, ni se formó el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos. Se hizo el desglose ordenado. (Folios 09 y 10).
En auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, el Tribunal ordena realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el cuatro de mayo del año dos mil siete, (exclusive), fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, (inclusive), y el mismo arrojo que han transcurridos por ante este Tribunal CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (434) DIAS DE CALENDARIO CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda el cuatro de mayo del año dos mil siete, (exclusive) hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil ocho (inclusive), han transcurrido en este Tribunal CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (434) DIAS DE CALENDARIO CONTINUOS y por cuanto no consta a los autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la intimación de la parte demandada, antes de los treinta días que establece la ley, siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la intimación de la parte demandada de autos, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, aunado a ello, ni siquiera el demandante de autos cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de intimación del demandado o por lo menos pasa el traslado del Alguacil a practicarla.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención Breve cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la intimación de la parte demandada y no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, el actor indicó el domicilio de la parte demandada para la intimación, y a pesar de ello no se realizó la intimación al mismo por no proveer al Tribunal los emolumentos necesarios para librar la compulsa ni proporcionó el importe al Alguacil requerido para formar los recaudos necesarios y además no se hizo tales diligencias en el lapso que otorga la ley antes de los 30 días después de la admisión, para evitar que la perención breve de la Instancia se consumara, por el contrario la conducta de la actora fue negligente y despreocupada y por ende tampoco interrumpió la caducidad breve de esta instancia, con actos válidos y por ello se produjo la perención breve, y así se decide.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, (inclusive), y según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (434) DIAS DE CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió totalmente con las obligaciones impuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de endosatario en procuración de ELGAR DE JESÚS SANTIAGO MONTILLA, contra: JOSÉ OCTAVIO QUINTERO GONZÁLEZ, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende que la parte demandante constituyó su domicilio procesal en el libelo de demanda ubicado en la siguiente dirección: Calle 23, Vargas entre Avenida 5 y 6 N° 5-42, de la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Líbrese la boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique e indicándole que deberá hacer constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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