REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GLADYS MARIA SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 8.029.068, domiciliada en Tabay, Caserío el Rosario, calle Benito Marín, Casa N° 12 del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.347.899 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.404, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ FÉLIX VILLARREAL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, recepcionista, titular de la cédula de identidad N° 8.044.994, domiciliado en la Casero el Rosario, calle Benito Marín casa sin número pasos arriba del abasto WIJIMAR, del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora observa que fue introducida demanda y en fecha dieciocho de marzo del año dos mil ocho, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA SUESCUN CASTILLO, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, anteriormente identificados, quedando por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el día dieciocho de marzo del año dos mil ocho. (Folio 02).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho, se ordenó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. No se libraron por falta de fotostatos. (Folios 06 y 07).
Al folio 08 y su vuelto consta diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS MARIA SUESCUN CASTILLO, mediante el cual le confiere poder amplia y suficientemente a la abogada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.347.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.404.
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, mediante el cual solicitó el desglose de los documentos que rielan a los folios 03 y su vuelto. (Folio 09).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda el 24 de marzo del 2008, (exclusive) hasta el día de hoy 29 de septiembre del año 2008, (inclusive), y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, antes de ese lapso; siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante quien cumplirá con tales cargas independientemente de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, aunado a ello, ni siquiera la demandante cumplió dentro del lapso de ley, con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, ni mucho menos el traslado del Alguacil a practicarla.
A tales efectos es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención breve cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día de hoy 29 de septiembre del año 2008, (inclusive), y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido ciento cincuenta y siete (157) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Reviso
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por GLADYS MARIA SUESCUN CASTILLO contra: JOSÉ FÉLIX VILLARREAL LACRUZ, motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal constituido por accionante en el libelo de la demandada ubicado en la Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 1, Oficina 1 A de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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