REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA y ADRIANA MORENO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.462.724 y V-12.347.061, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ADRIAN GOMEZ COLINA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.783.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 25 de abril del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, en (03) folios, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 3 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de abril de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio 6 del expediente.
Seguidamente, la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.008, obrante al folio 07 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 29 de julio de 2.008, que riela a los folios 07 y 08 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 07 de agosto de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Vilma Karibay Monsalve, según se evidencia en autos obrantes a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 13 del expediente de fecha 24 de septiembre de 2.008, indicandó que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA y ADRIANA MORENO CONTRERAS, cuales obran a los folios 4 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA y ADRIANA MORENO CONTRERAS, de fecha 19 de julio de 1.989, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 5 y vuelto del presente expediente con su vueltos. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA y ADRIANA MORENO CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 19 de julio de 1.989, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que fijaron como último domicilio conyugal vía Panamericana Puente La Pedregoza casa Nº 0-226 Parroquia Lasso de la Vega, Mérida, Estado Mérida; que durante los primeros años de su relación matrimonial se desarrollo a plenitud los valores de respeto mutuo y colaboración motivos que no vienen al caso detallar desde el 15 de abril de 1.994 hace aproximadamente catorce años, el conyuge ciudadano PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA abandono el hogar después de una acalorada discusión por lo que desee la fecha antes mencionada esta separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, invocaron la aplicación al presente caso en el articulo 185-A Ordinal del Vigente Código Civil Venezolano, por cuanto ha transcurrido mas de cinco años de la separación de hecho sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación entre ellos, es decir se ha producido la ruptura prolongada de la vida en común, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar extinguido el matrimonio y en consecuencia se decrete el divorcio.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA y ADRIANA MORENO CONTRERAS, de acuerdo al acta de matrimonio inserta en Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta No. 23 de fecha 19 de julio de 1.989, y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 15 de abril de 1.994, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PAUL ENRIQUE AVENDAÑO PEÑA y ADRIANA MORENO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.462.724 y V-12.347.061, respectivamente, según matrimonio celebrado el día fecha 19 de julio de 1.989, cuya acta fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta No. 23 de fecha 19 de julio de 1.989. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veintinueve del mes de septiembre del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
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