REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho.

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

Solicitantes: PEDRO JESUS MONTOYA Y JUANA BAUTISTA VIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, el primero de profesión laboratorista jubilado y al segunda de profesión docente jubilada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.940.420 y 4.469.969 respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.823, de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de julio del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha cuatro de julio del año dos mil ocho. (Folio 06).
Por auto de fecha siete de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folios 08 y 09).
Al folio 10 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JESÚS MONTOYA, asistido por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 10 del presente expediente y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 11).
En los folios14 y 15 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Ivonne Rangel, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día siete de agosto del año dos mil ocho, debidamente firmada.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, que corre inserta al folio 03 de la presente causa, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos PEDRO JESUS MONTOYA Y JUANA BAUTISTA VIVAS MORENO, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y signada con el N° 56, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vinculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. (Folios 04 y 05).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: PEDRO JESUS MONTOYA Y JUANA BAUTISTA VIVAS MORENO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el catorce de septiembre del año dos mil uno, lo cual consta en acta de matrimonio, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización La Campiña C, Calle César Vallejo, casa número C-16 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hasta el día tres de mayo del año dos tres, cuando se separaron de hecho, de mutuo acuerdo, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna por lo que nada se adjudican. Es por lo que solicitan de este tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185, ordinal “A” del Código Civil Venezolano Vigente.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia.
Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 15 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JESUS MONTOYA Y JUANA BAUTISTA VIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, el primero de profesión laboratorista jubilado y al segunda de profesión docente jubilada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.940.420 y 4.469.969 respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha catorce de septiembre del año dos mil uno, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 56. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.