REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS WALTER RIVAS MOLINA venezolano, Abogado mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V-12.348.482, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil.
APODERADA JUDICIAL: AURA LUISA MOLINA DE MURZI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.236, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.087.
DEMANDADOS: MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO y MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.032 y V-3.177.203, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Habiéndose iniciado el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS WALTER RIVAS MOLINA, identificado en autos, a través de su apoderada judicial AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en contra de los ciudadanos MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO y MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT, igualmente identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, se admitió la demanda por auto de fecha cinco de octubre de 2007, ordenándose emplazar para la contestación a los codemandados de autos para el vigésimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, asimismo, se estableció que en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte demandante se formaría el respectivo cuaderno resolviendo en el mismo sobre dicha medida.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó la respectiva apertura del cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 01 del respectivo cuaderno)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la ampliación de las pruebas a objeto de que fuere demostrada la existencia de los presupuestos legales para la procedencia del decreto de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem. (Folio 17).
En fecha 14 de noviembre de 2007, al folio 18, diligenció la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en su condición de autos, a objeto de probar el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(omissis)“ A fin de probar ante este Tribunal los extremos legales exigidos por el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes instrumentos: 1) Para probar el fumus boni iuris, promuevo a) el mérito y valor probatorio del documento de opción de compra otorgado por mi representado con los demandados de autos por vía de autenticación, ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL ESTADO MERIDA, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete, inserto bajo el N° 05, Tomo 63 del Libro respectivo; y mi representado otorgó, también por vía de autenticación, el mismo documento, ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARINAS, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 58, Tomo 108 del Libro respectivo, el cual se anexó como documento fundamental de la demanda y se encuentra copia del mismo formando parte del presente cuaderno; b) Copia del cheque de gerencia N° 00028519 NO ENDOSABLE, emitido por el BBVA BANCO PROVINCIAL a favor de la señora MARIA ADELA DE ALONSO, el cual como oportunamente se probará, fue complementado con un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que se le entregó en efectivo; c) Copia del documento elaborado por BANFOANDES, visado por la Abogada Yinis Mar Guzmán Vielma, Inpreabogado N° 34.473, el cual prueba la diligencia de mi representado en tramitar y obtener el crédito para el pago del saldo del precio acordado para la venta del apartamento N° 2- 2 situado en el Edificio “Algarrobo” piso 02, condominio seis del Conjunto Residencial Las Tapias y el cual no fue otorgado dada la circunstancia expresada en el libelo de que la vendedora y su cónyuge no harían la entrega del inmueble a mi representado porque está ocupado por un arrendatario; 2) Para probar el perículum in mora, promuevo el mérito y valor probatorio de la comunicación otorgada por una ciudadana de nombre María Isabel Albornoz López, titular de la cédula de identidad V- 6.083.135, quien dice ser la arrendataria del inmueble en el cual se indica que el día 25 de Enero de 2007 recibió de “la propietaria” una oferta por escrito de la venta de ese inmueble y señala textualmente lo siguiente: “ . .oferta que decliné, para que la propietaria pudiera ofertarlo públícamente...” Indica además en el documento “...Declaro de igual manera que reconozco el plazo de vigencia del lapso de prórroga que me otorga la ley de Inquilinato por un (1) año, derecho que se extingue el 13 de Junio de 2008...” este documento fue anexado al libelo de la demanda y se encuentra inserto al expediente principal: b) Mérito y Valor probatorio del contrato de arrendamiento que rige entre la propietaria Maria Adela Tarnawiecki de Alonso y la arrendataria María Isabel Albornoz López el cual fue autenticado ante la Notaría de Ejido en fecha 17-06-04, el cual fue anexado al libelo de la demanda y se encuentra inserto en el expediente principal”
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-2 del conjunto residencial “Las Tapias”, edificio “Algarrobo”, piso 2, de esta ciudad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el Nº 20, tomo 7º, Protocolo Primero, cuarto trimestre, en virtud de que a criterio de esta juzgadora se determinó la presencia de los extremos legales para la procedencia del decreto de la medida, es decir, la presencia de la presunción del Periculum in Mora y el Fomis Bonis Iuris, a cuyo efecto se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 24 y 25).
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió oficio Nº 7170-816, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual participó que fue estampada la nota marginal relativa a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente descrito en autos. (Folio 28).
En fecha 15 de mayo de 2008 diligenció el abogado Luis José Silva Saldate, y en su condición de autos procedió a oponerse a la medida en los términos siguientes:
“(omissis)
Estando dentro de la oportunidad legal para oponerme a esta medida de prohibición de enajenar y gravar, me opongo formalmente en nombre de mis representados y fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que es exagerada por cuanto el supuesto gravamen que se le hubiese ocasionado al accionante en el presente juicio, no puede nunca exceder del monto que este efectivamente le entregó a mis representados, es decir la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Rs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Rs. 60.000,00), por lo tanto y en el espíritu del contrato de opción de compra y en base a lo establecido en la cláusula tercera le consigno al accionante bajo la forma de en un cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal, por el banco Banesco, identificado con el No. 44803320, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Rs. 48.000,00), que es el resultado de restarle a la suma entregada, la penalización que se pactó como cláusula penal en el contrato, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Ss. 12.000,00). Por tanto solicito que al cubrir con este pago las expectativas monetarias a las que el accionante pudiera pretender, al ser él quien incumplió con el contrato de opción a compra, sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar.” ….. (Omissis)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandante sobre la consignación del cheque de gerencia, hecho por parte de los co-demandados de autos.
En fecha 27 de mayo de 2008, diligenció el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de autos, a objeto de promover pruebas relativas a la oposición a la medida, en los términos siguientes:
(omissis)“ “Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, promuevo la siguiente:
Uníco Mérito y Valor jurídico de la clausula tercera del contrato de opción de compra celebrado entre las partes en este proceso y autenticado por ante la Notaría cuarta de esta ciudad de Mérida el 28 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 05, tomo 63 de los libros que a tal efecto lleva esa Notaría y por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 9 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 58, tomo 108 de los libros respectivos, que se encuentra agregado al expediente, donde claramente se establece que el optante comprador tenía un plazo de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de otorgamiento de dicho documento, para retractarse de su intención de compra y en caso de que lo hiciere, mis representados tenían derecho a tomarse para sí, la suma de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), actualmente doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), quedando obligados a reintegrarle la suma resultante, es decir cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs.48.000.000,00) actualmente cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs.48.000,00). Demostrando con esto que es innecesario mantener una medida cautelar que no cumple ningún propósito, ya que las resultas del juicio están plenamente garantizados. Y como sea que nos dimos por citados en este expediente, le consignamos al demandante la suma a la que tenía derecho percibir, consideramos que dicha medida debe levantarse.” (omissis). (Folio 36).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 este Juzgado procedió admitir la prueba promovida por la parte demandada, por ser legal, pertinente y conducente salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 37).
En fecha 03 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal procedió a devolver la boleta de notificación de la parte demandante relativa a la consignación del cheque hecho por la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de autos, en virtud de que los demandados en dicha fecha procedieron en el expediente principal a otorgarle poder apud acta, a través de diligencia procedió a oponerse a la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio, en base a la disposición legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los supuestos de hecho que en tal diligencia expuso:
(omissis) “Estando dentro de la oportunidad legal para oponerme a esta medida de prohibición de enajenar y gravar, me opongo formalmente en nombre de mis representados y fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que es exagerada por cuanto el supuesto gravamen que se le hubiese ocasionado al accionante en el presente juicio, no puede nunca exceder del monto que este efectivamente le entregó a mis representados, es decir la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Ss. 60.000,00), por lo tanto y en el espíritu del contrato de opción de compra y en base a lo establecido en la cláusula tercera del mismo, y habiendo ya consignado un cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), que es el resultado de restarle a la suma entregada, la penalización que se pactó como cláusula penal en el contrato, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Por tanto solicito que al cubrir con este pago las expectativas monetarias a las que el accionante pudiera pretender, al ser él quien incumplió con el contrato de opción a compra, sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar.” (omissis)
En fecha 01 de julio de 2008, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de autos, se opuso formalmente nuevamente a la medida de Prohibición d Enajenar y gravar decretada en el presente juicio con base a los mismos fundamentos de hecho que le sirvieron de sustento en la diligencia up supra transcrita. (Folio 64).
En fecha 01 de julio de 2008, diligenció la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS WALTER RIVAS MOLINA, parte demandante en la presente causa, ratificando el contenido de la dirigencia de fecha 03 de junio de 2008, que fuera suscrita en el expediente principal. (Folio 65).
En diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO y MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT, parte demandada en la presente causa, promovió pruebas relativas a la oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en los términos siguientes:
(omissis) “Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, promuevo la siguiente:
Único Mérito y Valor jurídico de la cláusula tercera del contrato de opción de compra celebrado entre las partes en este proceso y autenticado por ante la Notaría cuarta de esta ciudad de Mérida el 28 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 05, tomo 63 de los libros que a tal efecto lleva esa Notaría y por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 9 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 58, tomo 108 de los libros respectivos, que se encuentra agregado al expediente, donde claramente se establece que el optante comprador tenía un plazo de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de otorgamiento de dicho documento, para retractarse de su intención de compra y en caso de que lo hiciere, mis representados tenían derecho a tomarse para sí, la suma de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), actualmente doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), quedando obligados a reintegrarle la suma resultante, es decir cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs.48.000.000,00) actualmente cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs.48.000,00). Demostrando con esto que es innecesario mantener una medida cautelar que no cumple ningún propósito, ya que las resultas del juicio están plenamente garantizados. Y como sea que desde que nos dimos por citados en este expediente, le consignamos al demandante la suma a la que tenía derecho a percibir, consideramos que dicha medida debe levantarse.”(omissis)
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en su condición de autos, a través de diligencia procedió a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas relativa a la oposición de la medida hecha por la parte demandada, cuya promoción fue fecha en los términos siguientes:
(omissis) PRIMERA: Mérito y valor probatorio del documento de opción de compra, que constituye el “fummus boni iuris” para el otorgamiento de la medida-
SEGUNDA: Mérito y valor probatorio del documento de arrendamiento que se anexó como fundamental a la demanda, con el cual se prueba que el inmueble objeto de la opción de compra está ocupado y que constituyó el “periculum -in mora” para el otorgamiento de la medida.
TERCERA: Mérito y valor probatorio del contenido del libelo de la demanda, del cual se infiere que, justamente, el -incumplimiento -del contrato -constituye el “Thema decidedum’ del presente juicio y, por ende, es imposible suspender la medida con el alegato utilizado por el demandado, pues si este Tribunal acepta que se afiance con una suma de dinero a la cual, además se le está descontando el monto establecido como “cláusula indemnizatoria”, alegando que quien incumplió fue mi representado, ya estaría este Tribunal adelantando opinión sobre el referido “thema –decidendum (sic)”. (omissis)
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal procedió a admitir la prueba única promovida por la parte demandada, por considerarla legal y pertinente, salvo su apreciación en la sentencia que deba dictarse en relación a la oposición a la medida.
Asimismo, en auto de fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a los particulares “PRIMERA” Y “SEGUNDA”, por considerarlas legales y pertinentes salvo su apreciación en la sentencia que deba dictarse en relación a la oposición a la medida, en dicho auto se negó la admisión de la prueba promovida en el particular “TERCERA” en virtud de que según lo señalado en dicho auto, el libelo no constituye un medio de prueba legal.
Esto en resumen es el historial del presente cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el Tribunal para resolver observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas preventivas solicitadas, señala que las mismas las decretará el juez “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como puede observarse de la disposición legal supra transcrita, el Juez al momento de pronunciarse en relación a las medidas solicitadas, debe determinar la existencia de los presupuestos legales requeridos para el decreto de las mismas, y no siendo suficiente las pruebas producidas para tal procedencia, le es dable a la parte la posibilidad de ampliarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem.
En el caso de autos, peticionada por la parte demandante la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 01), y formado dicho cuaderno con las actuaciones correspondientes, este tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, (folio 17), en cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación de las pruebas tendientes a demostrar la existencia de los presupuestos legales requeridos para la procedencia del decreto de la medida solicitada, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama ( Fomis Boni Iuris).
Con el objeto de probar al Tribunal en el caso de autos, la existencia, de los presupuestos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las pruebas en los términos que textualmente fueron transcritos up supra, pruebas éstas que a criterio de este tribunal consideró suficientes para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la demanda, por lo que, en fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 24) se decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar peticionada por la parte actora y recaída sobre el inmueble suficientemente descrito en autos.
En relación a las medidas provisionales el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala que las medidas cautelares conllevan una doble finalidad, la cual es, impedir la violación de un derecho y facilitar el ejercicio del mismo, es decir, con la tutela jurisdiccional cautelar, se persigue hacer cesar el peligro de un daño inminente, impedir su continuación o facilitar la actuación futura del derecho mismo.
Las medidas provisionales garantizan una solución expedita ante el derecho que se reclama, garantizando de esta manera los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir en todo proceso, con lo cual se logra la satisfacción de un derecho de prevención, cuyo titular puede solicitar del Estado a través de los órganos jurisdiccionales la protección contra el perjuicio que pudiera ocasionar la acción u omisión de la actuación de la parte contra quien se libre la medida.
Las medidas cautelares en todo caso constituyen un instrumento capaz de producir a futuro la eficacia de la sentencia del juicio que le sirve de sustento, lo que quiere decir que las mismas subsisten en la medida en que el juicio principal tenga continuidad y logre el reconocimiento del derecho reclamado.
Sin duda alguna que uno de los derechos fundamentales en todo Estado de Derecho, lo constituye el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual implica el derecho de acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, en tal sentido, las medidas cautelares pretenden el aseguramiento de la efectividad del posible fallo que hubiere de dictarse y en el cual sea reconocido el derecho reclamado, evitando con las medidas cautelares el menoscabo del derecho reclamado.
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra sobre medidas cautelares, que todas las medidas preventivas tienen un fin inmediato cual es conservar la titularidad de la cosa o su integridad física, que permite a su vez el fin mediato como es el lograr el resultado práctico de la ejecución forzosa.
La medida de Prohibición de Enajenar y gravar tiene una finalidad eminentemente conservativa, por cuanto la misma no conlleva la desposesión de la cosa, suspendiendo el derecho a disponer de la misma.
Como puede observarse, en el caso de autos fue decretada en fecha 23 de noviembre de 2007, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de verificar la presencia de los presupuestos legales para la procedencia de la medida solicitada, por lo que, a partir de que constara en autos la citación de la parte demandada, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse.
En tal sentido, la parte contra quien obre la medida debe adecuar su actuación bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan dilucidar que la oposición que pudiera ser interpuesta pueda ser declarada con lugar
Al respecto, en el caso de autos, habiéndose dado por citada la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2008, comenzó a discurrir a partir del día siguiente a dicha citación, el lapso previsto para la respectiva oposición a la medida, oposición ésta que se verificó el día primero del mes de julio del año en curso, es decir, en el tercer día de despacho siguiente a que constó en autos que los codemandados se dieron por citados.
En consecuencia, y habiendo sido interpuesta en tiempo útil y ante el Tribunal de la causa la respectiva oposición resta verificar si las razones que le sirvieron de sustento a la parte demandada para oponerse a la medida se encuentran o no ajustadas a derecho.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, identificado en autos, en fecha 01 de julio de 2008, procedió a oponerse con fundamento en los siguientes hechos: “Estando dentro de la oportunidad legal para oponerme a esta (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar me opongo formalmente en nombre de mis representados y fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que es exagerada por cuanto el supuesto gravamen que se le hubiese ocasionado al accionante en el presente juicio, no puede nunca exceder del monto que este efectivamente le entregó a mis representados…... por lo tanto y en el espíritu del contrato de opción de compra y en base a lo establecido en la cláusula tercera del mismo, y habiendo ya consignado un cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal, por la suma de CUARENTA Y OCHO NIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), que es el resultado de restarle a la suma entregada, la penalización que se pactó como cláusula penal (sic) en el contrato, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00). Por tanto solicito que al cubrir con este pago las expectativas monetarias a las que el accionante pudiera pretender, al ser él quien incumplió con el contrato de opción a compra, sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar….”.
El Código de Procedimiento Civil en los artículo 602 al 606, establece el trámite a seguir en los casos en que haya habido oposición a alguna medida decretada, asimismo, una vez formulada la oposición en tiempo oportuno y transcurrido el lapso probatorio, deberá el Juez pronunciarse en relación a tal oposición, verificando si se encuentra o no ajustada a derecho tal oposición.
Quien pretenda oponerse al decreto o ejecución de una medida provisional, deberá ajustar su conducta alegando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba o la ilegalidad de la ejecución y nunca sobre la propiedad, igualmente dentro del lapso probatorio la parte que se opone a la medida, debe ajustar su actuación a desvirtuar lo alegado o demostrado por el solicitante de la medida.
En relación a la procedencia de la medida, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Medidas Cautelares, transcribe extracto de una sentencia proferida por la extinta Corte Suprema Primera, de fecha 21 de octubre de 1968, publicada en la obra de Ramírez & Garay, tomo XIX, págs 24 ss., en los términos siguientes:
“Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis….”
Finalmente para resolver observa:
En el caso de autos, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en diligencia de fecha 01 de julio de 2008, procedió a oponerse a la medida decretada, basando sus fundamentos de hecho narrados en la diligencia up supra transcrita, así el mencionado abogado pretende oponerse a la medida con fundamento en razones como: la cantidad de dinero que fuere consignada en el presente juicio, en cheque de gerencia, alegando que la medida es exagerada, por cuanto la misma no puede nunca exceder del monto entregado a sus representados, solicitando en dicha oposición que con tal pago se cubren las expectativas monetarias a las que el accionante pudiera pretender, y que por tal razón solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Es evidente que las razones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandada para oponerse a la medida, no llenan los fundamentos legales evidenciándose que tales argumentos son materia de mérito, ya que el ofrecimiento o consignación hecha por la parte demandada, o sus alegatos de tipo contractual deben verificarse por este Tribunal al resolver al fondo, por lo que en esta oportunidad procesal el ejecutado en la medida debe versar su oposición en la carencia de presupuestos legales para decretar la medida por el Juez de la causa, es decir, que el decreto a la medida estuvo desprovisto de los presupuestos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o que no son suficiente las pruebas promovidas tendientes a demostrar el cumplimiento de tales presupuestos legales, y en fin atacar el decreto en sí mismo, por lo que su oposición se baso en argumentos que en esta oportunidad procesal no pueden ser revisados por quien suscribe, so pena de incurrir en adelanto de opinión.
Sobre la base de lo anteriormente analizado, la doctrina ha hecho pronunciamientos específicos para que opere la oposición a las medidas según lo preceptuada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio acoge este Tribunal para considerar que la oposición hecha por el demandado, no es suficiente para revocar la medida decretada. En consecuencia el jurista Henríquez La Roche expone a tales efectos lo siguiente:
“ … La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos:
a.- Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su aporte y debe ser revocado.
b.- la Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil; el lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos; la ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesitan el deudor y su familia; los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor; el hogar constituido legalmente y sus accesorios, y las parcelas y panteones en los cementerios (Art. 1.929 CC); los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República (Art. 16 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que se estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.
c.- Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que debe ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor.
La parte opositora nunca puede tener por objeto la impugnación de la propiedad que el solicitante de la medida presupone en el opositor o que ella la niega. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida innominada asegurativa de derechos creditorios), no tendrá cualidad ni interés procesal y, según el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. Igualmente, si el opositor sostiene que no tiene derecho real sobre la cosa secuestrada, negará su propia cualidad e interés para adversar la medida. En lo que respecta al tercero, su oposición, como medio legal de protección de los derechos de sus,(sic) versará sobre la propiedad, y eventualmente sobre la posesión (cfr CSJ. Sent. 220-476 y Sent. 9-4-81), según veremos. Así, pues, en la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aún cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse también en la posesión actual…omisis.”
Sin embargo, al decretarse la medida quedo abierta la posibilidad de que las partes en el lapso de ocho días promovieran las pruebas que convinieran para demostrar sus alegatos.
En el caso de autos, abierta ope legis el lapso probatorio relativo a la oposición a la medida, por diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada opositora promovió como prueba única el mérito y valor jurídico de la cláusula tercera del contrato de opción de compra que fuere celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio, señalando que el dinero que fue consignado satisface plenamente los requerimientos de la parte demandada, por lo que, es innecesario mantener una medida cautelar que no cumple ningún propósito, ya que las resultas del juicio están plenamente garantizados.
Así mismo, se desprende de las probanzas hechas por el demandado opositor y considerados por esta Jueza que no corresponde a ninguno de los casos antes señalados y que los mismos están contrariamente basados específicamente a la materia objeto del litigio, tema que no puede ser evaluado en esta etapa incidental por tratarse del mérito del asunto, de manera que, deberá declararse forzosamente por este Tribunal que su oposición es considerada sin fundamento fáctico y jurídico. Y así lo dejara establecido en la dispositiva.
Como puede apreciarse, la prueba promovida por la parte demandada, no logra enervar las razones que sirvieron de apoyo a la juzgadora al momento de proceder a decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que con dicha prueba pretenden los demandados en el caso de análisis, colocar a esta Jurisdicente a pronunciarse sobre una cantidad de dinero que fuera consignada en virtud de la acreencia que dimana del derecho reclamado por la parte actora, obstando para tal pronunciamiento la oportunidad de resolver en una cuestión incidental, la controversia de mérito o principal del juicio, en consecuencia, este Tribunal desecha la prueba promovida por la parte demandada opositora, por ser impertinente en relación a la oposición a la referida medida preventiva decretada, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En tal sentido si la oposición a la medida debe versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, las pruebas por su parte deberán desvirtuar lo alegado o demostrado por el solicitante de la misma. Por su parte, la actora en el caso de estudio, en escrito de fecha 15 de julio de 2008, promovió las pruebas relativas a la incidencia de oposición a la medida, en los términos up supra indicados, por lo que en relación a la prueba primera relativa al valor probatorio del documento de opción de compra, como demostrativo del fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reitera el cumplimiento de tal documento para demostrar presuntivamente el derecho que alega la parte actora, valora y aprecia como suficiente a criterio de este Tribunal que demostró el primer extremo requerido para decretar la medida preventiva, es decir, la presunción del buen derecho.
Igualmente, en relación a la prueba segunda, relativa al valor probatorio del documento de arrendamiento, mediante el cual la parte actora alegó y logró demostrar que el apartamento objeto de la demanda, se encontraba ocupado, y que a su decir, constituía el periculum in mora, fue revisado por este Tribunal previo al decreto, considerándolo suficiente para llenar el otro extremo requerido, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como indicios del peligro manifiesto o riesgo de ilusoriedad del fallo, y cuyo documento también revisado por esta juzgadora al momento de decretar la medida, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 ya indicado, le otorgo valor probatorio como medio de prueba que sustentó la presunción invocada, como demostrativo del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo cuyo criterio se reitera en esta oportunidad, así mismo, tampoco las pruebas producidas a los autos, enervaron el efecto producido por las pruebas aportadas por la parte actora para probar la existencia de los presupuestos legales, muy por el contrario las pruebas producidas por la solicitante de la medida decretada, hacen procedente la confirmatoria de los presupuestos legales o extremos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo pronunciamiento se hará en el dispositivo de este fallo, en virtud de que a criterio de este Juzgado, están plenamente demostrados la existencia de los presupuestos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Como quiera que las afirmaciones y las pruebas aportadas por la parte opositora, no lograron desvirtuar las razones que le sirvieron de fundamento a este Tribunal para proceder al decreto de la medida, no se demostró a este Tribunal su equivocación o incumplimiento de los extremos necesarios utilizados por este Tribunal, para el decreto de la medida, por lo que esta Juzgadora encontró satisfechos aparentemente los extremos de ley y decretar la medida de prohibición de enagenar y gravar preventiva sobre el inmueble objeto de la referida medida, debiendo no solo este tribunal, pasar a pronunciarse sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICION opuesta por la parte demandada de autos, sino que también declarara ratificada la medida de secuestro preventiva decretada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en la norma legal citada, ESTE JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos, que fuere formulada por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de lo demandados ciudadanos MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO y MIGUEL ENRIQUE ALONSO AMELOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.032 y V-3.177.203, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles. Así se decide
SEGUNDO Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 2-2, con número catastral 11-06-03-17-34-14, situado en el Edificio denominado “Algarrobo” en el piso 02, condominio seis (06) del Conjunto Residencial “Las Tapias”, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tiene un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (118,71 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: Colinda con la fachada Sur-Este; SUR- OESTE: Colinda con la fachada Sur-Oeste, NOR-OESTE: Colina con la escalera y el patio; y NOR-ESTE: Colinda con el apartamento 2-1. Y fue adquirido por los ciudadanos MARIA ADELA TARNAWIECKI DE ALONSO Y MIGUEL ENRIQUE ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.286.032. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Octubre de 1.995, bajo el Nro. 20, Tomo 7°, Protocolo I, 4to Trimestre. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la declaratoria sin lugar a la oposición de la medida hecha por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la debida notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal establecido por las mismas al folio 05 y 103 del expediente principal respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem y entréguense al alguacil para que las haga efectivas dejando constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
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