REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta de septiembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ y OLINDA DURÁN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.149.835 y V-11.215.914, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por el Abogado Jesús Manuel Márquez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.396.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 15 de julio del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y tres (3) folios útiles anexos, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia a los folios 6 y 7 del expediente.
Seguidamente, el co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.008, obrante al folio 8 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 5 de agosto de 2.008, que riela a los folios 9 al 11 del expediente.
Finalmente, el alguacil mediante diligencia en fecha 11 de agosto de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Ivonne Rangel, según se evidencia en autos obrantes a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ y OLINDA DURÁN DÍAZ, de fecha 29 de enero de 1.988, emitida por el Registrador Principal del Estado Mérida correspondiente al Prefectura Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que corre inserta al folio 3 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ y OLINDA DURÁN DÍAZ, las cuales obran a los folios 4 y 5 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ y OLINDA DURÁN DÍAZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 29 de enero de 1.988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; que en su unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes; que fijaron como último domicilio conyugal en la urbanización San Miguel, avenida principal, No. 85, Ejido Estado Mérida; que desde el 17 de septiembre de 1.993, se separaron de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes consecuencia de los hechos descritos, se enmarcan y sobre pasan dentro de las previsiones que contempla los establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza y supera los cinco (5) años.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ y OLINDA DURÁN DÍAZ, de acuerdo al acta de matrimonio inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, acta No. 1 de fecha 29 de enero de 1.988, y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente pretensión, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 17 de septiembre de 1.993, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ y OLINDA DURÁN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.149.835 y V-11.215.914, respectivamente, según matrimonio celebrado el día fecha 29 de enero de 1.988, cuya acta fue expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según acta No. 1. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Prefectura Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día treinta del mes de septiembre del dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO